SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53465 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53465 del 28-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL21388-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53465

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL21388-2017

Radicación n.° 53465

Acta 21

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ABELARDO PULIDO CASTRO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que le condenara al reconocimiento y pago del incremento por personas a cargo, equivalente al 14%, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por su cónyuge, A.S.O. de Pulido, en forma retroactiva, a partir de la fecha en que le fue reconocida la pensión y mientras subsistan las causas que le dieron origen, con sus correspondientes incrementos anuales; la indexación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se declare extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución n.° 007180 del 18 de mayo de 1996, el ISS le reconoció pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por expresa remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; manifestó que se encuentra casado con la señora A.S.O. de Pulido, quien no recibe pensión, ni renta alguna, está afiliada como beneficiaria en salud y depende económicamente del él; y que 17 de septiembre de 2010, presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada pero la respuesta a su solicitud fue negativa (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos; en cuanto a los mismos, dijo que el ISS reconoció al actor, pensión de vejez por encima del salario mínimo legal; que la entidad no tuvo conocimiento de la existencia de su cónyuge, sino hasta el 9 de septiembre de 2010, fecha en la que el demandante presentó reclamación administrativa; que el incremento que se solicita, no hace parte de la pensión, según el Acuerdo 049 de 1990.

En su defensa propuso como excepciones, las de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y pago, buena fe del ISS, carencia de causa para demandar, la innominada o genérica, inexistencia de intereses de mora e indexación (f.° 21 a 26, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2011, condenó al ISS a reconocer y pagar a favor del demandante, el incremento pensional de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, en cuantía del 14% sobre la mesada pensional devengada, junto con los aumentos legales causados año tras año, a partir del 17 de diciembre del 2007; las diferencias dinerarias resultantes de la mesada pensional que venía devengando, así como a la indexación; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, «respecto de los incrementos pensionales por cónyuge, causados entre el 30 de abril de 1996 y el 16 de diciembre de 2007»; y absolvió de las demás pretensiones de la demanda (CD f.° 42, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 19 de julio de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión, que frente al tema de la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicada por el a quo, el órgano de cierre de la justicia ordinaria, ha señalado en reiteradas oportunidades, que la misma opera para las reclamaciones que se efectúen ante el ISS y no para en los eventos en que se acude ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción trienal, previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que teniendo en cuenta que el demandante reclamó el incremento pensional, cuando habían transcurrido más de 14 años de haberle sido reconocida la pensión, operó el fenómeno de la prescripción conforme a la normatividad procesal y sustantiva laboral en cita, y a la jurisprudencia vigente sobre el tema.

Para apoyar su razonamiento trajo a colación la sentencia, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, de donde concluyó, que los incrementos reclamados prescriben «cuando no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, contados a partir del momento en que se cumplen los requisitos o, desde el momento del retiro del sistema pensional, si para esta fecha tiene cumplidas las exigencias para su reconocimiento»; y que el término se cuenta desde la fecha de la notificación del acto administrativo que resuelve de manera definitiva la petición (f.° 48 a 56, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se revoque la providencia del a quo para en su lugar condenar al ISS a las pretensiones formuladas en la demanda inicial».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, dada su unidad de propósito (f.° 32 del cuaderno de casación).

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal «por VIOLACIÓN DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en relación con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y 48, 53 y 230 de la CN.

En la demostración de cargo, aseveró que el Tribunal, apoyado en la jurisprudencia equivocada de la Sala de Casación Laboral, revocó la sentencia de primer grado, sin determinar jurídicamente, «si debe operar sólo sobre las mesadas dejadas de cobrar, o si también respecto del derecho sustancial»; cuya revisión se hace necesaria para que se vuelva a la jurisprudencia pacífica sobre la imprescriptibilidad de las mesadas, que imperaba como doctrina probable en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y 53 constitucional.

Expuso que fue equivocado el entendimiento que el ad quem dio a los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues,

[…] aún cuando las normas denunciadas en esta oportunidad, estipulan el derecho a los incrementos pensionales por personas a cargo, para el caso en un 14% por la cónyuge, así como que los mismos “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez”, no significa de ninguna manera que tales incrementos no sean integrantes del status pensional o estado jurídico del pensionado, pues son consustanciales a él y a la mesada de la cual forman parte, por cuanto necesariamente se pagan mensualmente junto con la pensión, constituyendo una obligación de tracto sucesivo, sin que sea dable escindir o darles un tratamiento distinto para que sean castigados con el dañino efecto de la prescripción, en contra del mayor adulto y el menor o incapaz representado por el pensionado, frente a quien la ley le suspende el término de prescripción en los términos del artículo 2530 del C.C., modificado por el Art.3° de la ley 791 de 2002, (antes Art. 68 del D. 2820 de 1974).

Señaló además, que en razón a que la misma Sala de Casación Laboral define que «los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez e invalidez», es dable afirmar, que «están ligados como un todo jurídico al otorgamiento del derecho pensional que es imprescriptible, lo cual significa que no pueden nacer o surgir a la vida jurídica en tanto no exista el derecho a la pensión, independiente que para su cancelación se deban cumplir algunas otras exigencias»; y que en tales condiciones,

[…] se presenta una relación indivisible entre el derecho pensional y sus incrementos, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure para reclamar el reconocimiento de uno u otro derecho, consistente en que los mencionados incrementos realmente no pueden prescribir en cuanto tales, máxime cuando el derecho a los incrementos "subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen". Causas que surgen a partir del reconocimiento de la pensión, como lo son: la existencia de una esposa o compañera, hijos menores de 16 años o de 18 años sin son estudiantes, o hijos inválidos no pensionados y que dependan económicamente del...

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