Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32010 de 8 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552516574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32010 de 8 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente32010
Fecha08 Julio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 32010 Acta No. 37

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Téngase a la doctora C.Y.H.G. con T.P. No. 120.908 como apoderada judicial de la parte demandante, para los fines indicados en la sustitución del poder presentado el 14 de mayo de 2008, obrante a folio 63 del cuaderno de la Corte.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ISRAEL LOZADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2006, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES:

ISRAEL LOZADA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare y condene “al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que a favor del empleador solidariamente demandado le fue girado y pagado por el ISS,” de la pensión vitalicia de jubilación “en el monto total que a él corresponde”, al reconocimiento y pago “de la pensión incoada, incluyendo el valor de las mesadas adicionales y reajustes de ley,” a los intereses moratorios, a la indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del empleador solidario más de 20 años, quién le reconoció una pensión vitalicia de jubilación en cuantía inicial de $244.377.00; que al estar afiliado o inscrito al Seguro Social solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue otorgada por Resolución 017490 de 2000, en la que se ordenó pagar el retroactivo a favor del empleador, sin autorización legal, cuando las pensiones que reconoce el ISS no son susceptibles de cesión, embargo o retención, considerando que la “pensión vitalicia de vejez reconocida al trabajador demandante por parte del ISS, no reviste el carácter de pensión compartida”.

En la contestación de la demanda (fls. 42 a 46), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones del actor, acepto como cierta la vinculación con el empleador, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la solicitud de la pensión al ISS y el otorgamiento por el acto administrativo; no acepto que por motu propio y sin mediar justificación ordenara pagar el retroactivo al empleador, por cuanto se basó en los decretos 2879 de 1975 y 758 de 1990, en la autorización expedida y en el acto que reconoció la jubilación; indicó que no es cierto, que no haya disposición que autorice al ISS para ordenar el pago de mesadas pensionales a un tercero; frente a los demás hechos dijo que no lo eran son o que son consideraciones de orden jurídico. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, cumplimiento de la obligación por parte del ISS, falta de causa para demandar, pago y compensación.

La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-, al contestar la demanda (folios 89 a 96), se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamentos legales; aceptó como cierta la vinculación del demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el pago del retroactivo por el ISS; indicó que se daban todos los requisitos y condiciones para que la pensión fuera compartida. Negó los demás hechos. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa, falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, falta de legitimidad para pretender el derecho, buena fe y al genérica.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 22 de agosto de 2003, (folios 294 a 302) absolvió a las demandadas y le impuso costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de septiembre de 2006, (folios 328 a 339) confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso de casación, señaló el Ad quem que la Empresa de Energía de Bogotá le reconoció al actor pensión de jubilación a través de la Resolución Nº 21266 del 17 de mayo de 1993, conforme a las leyes 5 de 1969 y 4 de 1.976, en armonía con lo dispuesto en el artículo 57 literal b) de la convención colectiva vigente”, por haberle prestado servicios por más de 20 años, y que a la fecha del reconocimiento tenía mas de 53 años de edad. Que el Instituto de Seguros Sociales “mediante Resolución No. 17490de 2000, (25 de septiembre) reconoció pensión de vejez al asegurado señor ISRAEL LOZADA… por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tener la edad y las semanas exigidas para adquirir la pensión… girando el retroactivo al empleador demandado...” Que la Empresa de Energía Eléctrica de B.S.A.E., por decisión del 16 de febrero de 2001, dispuso “compartir la pensión de vejez del ISS con la pensión de jubilación de la empresa.

El fallador de alzada analizó la “compartibilidad de la pensión reconocida por el empleador en 1993 con la de vejez reconocida por el ISS el 25 de septiembre de 2000, únicamente”, por cuanto dijo que esa era la limitante que le había formulado el apelante. Igualmente que “al verificar el estatus de pensionado… quedó definido que la pensión reconocida a éste… tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 57 literal B de la convención colectiva de trabajo vigente, obrante a folios 274 a 276… luego la naturaleza de la pensión de jubilación inicialmente reconocida al actor por su empleador, no hay duda, tiene un carácter convencional o también llamada extra legal,..

Luego de analizar el caso en estudio, precisó que la pensión de jubilación, “cae en vigencia del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 3879 de 1985, artículo 5º; Quiere ello decir que siendo una persona afiliada al ISS favorecida con una pensión de jubilación otorgada por su empleador, de origen convencional, en consecuencia, dicha pensión extra legal es, incompatible con la de vejez, y compartible con ella, por mandato legal, AHORA, si se tiene en cuenta que al actor se le reconoció una pensión de vejez, por parte del ISS a partir del 25 de septiembre de 2000, aplicando el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 199 de 1993, es decir, se hizo beneficiario a esta última prestación, bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 por parte del ISS, bajo esa normatividad, queda ratificada la conclusión que la pensión extralegal reconocida por la encartada es incompatible con la de vejez reconocida por el ISS y compartible con ella, por haber sido reconocida la prestación extralegal de orden convencional con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

Finalmente sostuvo que “Así las cosas, emerge como viable el procedimiento aplicado por el empleador accionado, al emitir la decisión de gerencia 000014, por medio de la cual compartió la pensión de vejez del ISS con la pensión de jubilación de la Empresa, como quiera que no hizo otra cosa que aplicar la normatividad vigente para el caso específico planteado en la demanda y contenido en la documental que reconoce la prestación extralegal, la de vejez y su compartibilidad.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, “como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante…”.

Presenta cuatro cargos, oportunamente replicados, de los cuales el primero y el segundo se resolverán en forma conjunta; de la misma manera se decidirán los restantes, por razones de método, por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de infracción directa del “Artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de este mismo año, en relación con el Artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en consonancia con el Artículo 33, 1°, 2°, 3° y 5°...

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