SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49491 del 05-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874120292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49491 del 05-02-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Febrero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49491
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9868-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL9868-2014

Radicación N°49491

Acta N°. 003


Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).


AUTO


En atención a la petición elevada por el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.


Se reconoce personería al doctor H.S.C., con T.P. No. 128.948 del C. S. de la J., como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.


SENTENCIA


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLEMENTE TAPIAS contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el actor persiguió que el Instituto demandado --hoy COLPENSIONES--, fuera condenado a pagarle el retroactivo pensional que en su momento ilegalmente le giró a la empresa que por su servicios lo jubiló y al «reconocimiento y pago de la pensión de vejez que a su favor corresponde, en el monto total que a él corresponde (sic), por lo que, se debe declarar que ésta (sic) pensión en su disfrute y percepción es plenamente compatible con la pensión vitalicia de jubilación que a favor del trabajador demandante corresponde pagar por parte del empleador jubilante», junto con las mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios e indexación de todo lo anterior.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que por ser trabajador dependiente cotizó al ISS, quien al cumplir sus exigencias le otorgó la pensión de vejez, pero en dicho acto dispuso girar el retroactivo pensional a su ex empleadora, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, pese a que dicha pensión no reviste el carácter de compartida, mucho menos cuando no autorizó el giró de dicho retroactivo.



  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto demandado se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que la pensión que le otorgó se le ha pagado en forma completa y que el giró a la empleadora se debió a la naturaleza de compartida de la prestación, por haberle reconocido ésta la pensión de jubilación. Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación por pasiva, ausencia de interés jurídico, compartibilidad y la llamada genérica.




III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida por el 3 de septiembre de 2007, y con ella el juzgado absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.



IV SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual en Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del vencido.

Para ello, una vez dio por probado que la empleadora reconoció al actor la pensión de jubilación por Resolución 02246 de julio de 1997 y el demandado le otorgó la de vejez por Resolución 1533 de 26 de febrero de 1998, acto en el cual ordenó el traslado a la primera del retroactivo pensional a marzo 30 de 1997 (folio 22), pasó a memorar las preceptivas de la figura de la compartibilidad pensional desde el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, hasta el 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, para concluir que como la empleadora «afilió a su trabajador a dicha institución y le cotizó como trabajador activo hasta el momento de reconocerle su pensión de jubilación, según se desprende de las documentales de folios 104 a 113 y lo ratifica la resolución de reconocimiento de la pensión que acumuló 1332 semanas de cotización que milita a folio 53», resultaba que «dicha prestación es compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS y que no le asiste derecho alguno al demandante para reclamar el pago del retroactivo que giró a la Empresa de Energía Bogotá el Seguro Social, por cuanto dichos dineros como lo estableció la primera instancia, son un reembolso que corresponde a la empleadora que realizó el pago directo de la pensión al demandante, sin que el ente asegurador esté obligado a realizarle un nuevo pago al aquí demandante».



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la cual lo sustenta, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, proceda, tal cual está literalmente dicho por el recurrente, a «condenar al ISS al reconocimiento y pago en favor del demandante de la pensión de VEJEZ, por él solicitada en el sentido de que causó el derecho a percibir la misma, desde cuando adquirió este derecho, en cuantía que por Ley corresponde y sin que pueda ser inferior al salario mínimo, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, junto con los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada, por lo que, se deberá de contera ordenar el pago de la misma en su favor disponiendo el pago de lo girado a un tercero en su favor --del trabajador--».

Con ese propósito le formula seis cargos que serán resueltos conjuntamente por la Corte, con lo replicado, por soportarse en idénticos argumentos, perseguir el mismo objeto y predicar la violación de similares preceptos.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, «en relación» con los artículos 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 128 de las Constitución Política; , , , , 14, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968; 3º, 7º, 68, 69, 71, 72 y 77 del Decreto 1848 de 1969; y 1º y 2º de la Ley 33 de 1985, y «en consonancia» con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año.


El argumento esencial del recurrente se puede resumir en que no es cierto que el demandado hubiere subrogado al empleador en el pago de pensiones extralegales, pues en la ley marco de la entidad no se previó que asumiera el reconocimiento de ese tipo de prestaciones. Además, en aquélla, la compartibilidad sólo se estableció respecto de trabajadores que contaren con más de 10 y menos de 20 años de servicio para cuando la entidad asumió el riesgo correspondiente. En apoyo de su disertación copia fragmentos de la sentencia de la Corte de 5 de noviembre de 1976.


En suma, afirma el recurrente, las previsiones del Acuerdo 029 de 1985 son inaplicables por ser contrarias a la Ley 90 de 1946.



VII. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de violar parecidos preceptos a los enlistados en el anterior cargo, pero aquí a causa de la infracción directa de los artículos 2º, 3º, 9º-2 y 6, de la Ley 90 de 1946; y su demostración puede contraerse a la aseveración del recurrente de que el Tribunal se sustrajo a la aplicación de las preceptivas de la Ley 90 de 1946 que, en su parecer, no permitieron que el demandado «asuma obligaciones convencionales (…), habida cuenta [de] que solo le era posible asumir, aquellas que correspondiesen a las consignadas en la ley misma no por fuera de ésta».



VIII. TERCER CARGO


Acusa la sentencia de violar el mismo elenco normativo de los anteriores cargos, pero en esta ocasión por infracción directa de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, y su demostración es dable circunscribirla a la alegación del recurrente de que la pensión convencional que la empleadora le reconoció no podía ser «subrogada» por el ente demandado, habida cuenta de que éste no fue creado para esos propósitos, sino apenas para hacerlo respecto de las pensiones legales. Agrega que así lo ha sostenido la jurisprudencia, citando al efecto apartes de la sentencia de la Corte de 9 de septiembre de 1982, radicación 971.



IX. CUARTO CARGO


Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, «en relación» con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 15 y 16 del decreto 1650 de 1977 y «en consonancia» con el artículo 36 del mencionado Acuerdo 049, siendo posible reducir su demostración al dicho de la recurrente de que se produjo la infracción de la ley endilgada al fallo cuando no se le reconoció en su totalidad la pensión de vejez, pues, en su sentir, el hecho de que se dispusiera su compartición con la reconocida por la empleadora es un condicionamiento que limita el derecho pensional que debió otorgar el ente de la seguridad social sin sujeción alguna, dado que, al cumplirse todas sus exigencias, el derecho debe reconocerse a plenitud y no como se hizo. Como soporte de su alegación transcribe in extenso la sentencia de la Corte de 20 de noviembre de 2007, con radicación 31.821.



X. QUINTO CARGO


Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 14 del Decreto 1650 de 1977, «en relación» con los artículos 16 del mismo decreto; 48, 53 y 58 de la Constitución Política y «en consonancia» con los artículos 13 y 15 del aludido decreto; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; y 9, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, para cuya demostración aduce, en síntesis, que el reconocimiento de la prestación pensional conlleva, necesariamente y contrario a lo que en su caso ocurrió, al pago íntegro de la misma, de modo que,...

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