Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41774 de 22 de Julio de 2013
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 22 Julio 2013 |
Número de expediente | 41774 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 5 de julio, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de Hábeas Corpus promovida por C.A.H.J..
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Atendiendo a circular roja de INTERPOL número A-6707/11-2011 del 7 de noviembre de 2011, el 11 de enero del año en curso agentes de la Dirección de Investigación Criminal de la policía nacional capturaron a C.A.H.J., requerido por el Juzgado de Instrucción N° 6 de Tarragona (España) “…por un Delito Contra la Salud Pública, artículos 368, 369.1 y 370 del Código Penal de España, y Delito de Pertenencia a Organización Criminal, artículos 570, 1b y 2a del Código Penal de España…”.
Mediante Nota Verbal número 016/2013 del 15 de enero de 2013, el gobierno de España por intermedio de su embajada en nuestro país solicitó la detención preventiva con fines de extradición de C.A.H.J., motivo por el cual la F.ía General de la Nación ordenó su captura por medio de resolución del 18 de enero siguiente.
Posteriormente, a través de Nota Diplomática número 076/2013 del 13 de febrero de este año, el país solicitante formalizó el requerimiento de extradición, mientras que con Nota Verbal número 078/2013 del 15 de febrero adicionó la petición para incluir hechos nuevos, relacionados con el trámite adelantado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona (España), también por un delito Contra la Salud Pública (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes), lo que determinó a la F.ía General de la Nación a emitir el 12 de junio de 2013, nueva orden de captura contra C.A.H.J..
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Asevera el peticionario que la pena impuesta se encuentra extinguida desde el 12 de diciembre de 2011, por lo cual elevó solicitud de libertad al doctor J.H.G., J. Provincial número 1 de Tarragona (España), acorde con documento radicado en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de mayo del año en curso.
Aclara que en relación con el requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Tarragona, no tiene la condición de acusado y/o condenado, motivo por el cual no es factible elevar solicitud de extradición por tales hechos, en razón a que sólo se ha emitido auto de prisión provisional y la investigación se encuentra en estado de previas. Con fundamento en lo anterior, solicita su libertad inmediata.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del pasado 5 de julio de esta anualidad, negó la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que el peticionario “…se encuentra sometido al trámite de extradición en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 490 y ss de la Ley 906 de 2004, situación que determinó su captura conforme lo solicitó el gobierno requirente…”.
Agrega que la captura del peticionario se realizó con la finalidad de atender la solicitud de extradición, eventualidad que, acorde con lo preceptuado en el artículo 509 de la mencionada normatividad, impone al F. General decretar la detención tan pronto tenga conocimiento de la solicitud formal, o antes, si así lo solicita el Estado requirente, exigencias que se cumplieron en esta oportunidad.
Explica que el trámite de extradición “…se viene realizando conforme al procedimiento legal pertinente y la convención de extradición vigente con el Reino de España…” y que, en todo caso, los cuestionamientos relativos a la procedencia o no de la extradición corresponde presentarlos ante la Corte Suprema de Justicia, mientras que lo relacionado con el eventual cumplimiento de la pena en España debe decidirlo el Juzgado que emitió la sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
El peticionario C.A.H.J. impugna el pronunciamiento por medio del cual le fue negada la petición de amparo, para lo cual insiste que ya cumplió la pena que le fuera impuesta por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona y en razón de ello solicitó su libertad inmediata ante el J. que tiene a cargo la investigación, sin obtener respuesta alguna.
En cuanto se relaciona con el requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción N° 6 de Tarragona, reitera que se trata de unas diligencias previas dentro de las cuales es requerido su “…testimonio inducido…”, ya que, de conformidad con el contenido del auto de prisión provisional, es claro que “…todavía no existen elementos materiales probatorios para su vinculación en calidad de imputado…”, y en tales condiciones, su extradición resulta improcedente.
Por lo anterior, califica de equivocada la decisión del Magistrado encargado de resolver el amparo de hábeas Corpus. Solicita en consecuencia, revocar la decisión impugnada, y en su lugar se le conceda la libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus, en cuanto preceptúa que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Precisado lo anterior, se observa que los argumentos medulares de la impugnación se orientan a pretender acreditar que no se satisfacen los requisitos necesarios para conceder la extradición solicitada por el gobierno de España, utilizando para el efecto idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.
Significa lo anterior que nada hace el recurrente por refutar a través de una disertación dialéctica las manifestaciones contenidas en la providencia impugnada, para poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen del tema, en el objetivo de reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento censurado.
Sin embargo, dicha eventualidad no se constituye en impedimento para que se resuelva el recurso, si se tiene en cuenta que el tema objeto de debate se relaciona con la presunta afectación de una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal[1], aspecto que aunado a la informalidad de la acción de Hábeas Corpus y a la prevalencia del derecho sustancial, imponen un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, es necesario señalar que el Hábeas Corpus tiene como finalidad la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual no sólo reconoce la Carta Política, sino que exige además para su restricción, el cumplimiento de una serie de formalidades que de manera obligatoria y perentoria han de satisfacer tanto los funcionarios judiciales, como los ejecutivos encargados de hacerlas cumplir.
De igual manera, resulta del caso recordar que el alcance del Hábeas Corpus está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que:
“[t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”
En relación con este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta...
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