Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27736 de 22 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552518034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27736 de 22 de Abril de 2008

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de Origenribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha22 Abril 2008
Número de expediente27736
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrados Ponentes

Radicado No. 27736

Acta No. 18

DECISIÓN DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

Procede la Corte a proferir la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso seguido por ANA DE J.G. DE OSPINA contra A.M.C., la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A..

I. ANTECEDENTES

En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 22 de octubre de 2007, CASÓ PARCIALMENTE el fallo calendado 15 de julio de 2005 que dictó en este asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto “no extendió la condena por indemnización moratoria impuesta al empleador demandado, a la entidad dueña de la obra o beneficiaria del trabajo, y declaró la indebida acumulación de pretensiones que condujo a que no se estableciera sí se reunían los presupuestos para que la demandante en su condición de beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes implorada”.

Para mejor proveer en sede de instancia, se dispuso oficiar a la Equidad Seguros de Vida ARP Riesgos Profesionales, a fin de que certificara si el trabajador fallecido J.A.O.G., estuvo afiliado a esa administradora en el período comprendido entre el 6 de marzo y el 20 de octubre de 2001, y con ello establecer si el empleador demandado A.M.C. cumplió con asegurar al citado trabajador a riesgos profesionales antes de su muerte.

Con el oficio radicado ante esta Corporación el 25 de febrero de 2008, suscrito por el representante legal de la administradora de riesgos profesionales La Equidad Seguros de V.O.C., se adjuntó certificado de afiliación del trabajador J.A.O.G. y el listado de pago de aportes del mismo (folio 122 a 124 del cuaderno de la Corte).

Pues bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a la declaración tanto de la existencia de un accidente de trabajo que le causó la muerte al hijo de la demandante J.A.O.G., como de la responsabilidad solidaria de los demandados en el reconocimiento y pago a su favor de los salarios insolutos, compensación de vacaciones, cesantía y sus intereses, prima de servicios, dotaciones, la indemnización prevista en el artículo 216 del C.S.d.T., la sanción moratoria del artículo 65 ibídem, la indemnización por perjuicios morales equivalente a 1000 salarios mínimos legales, la pensión de sobrevivientes, lo que resulte probado ultra o extrapetita y las costas.

Lo anterior con fundamento en que el causante estando al servicio del accionado A.M.C., perdió trágicamente la vida en un accidente de trabajo, en la obra contratada por la entidad Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, para la construcción de casas de interés social, al caer de una altura superior a 10 metros al fondo de la cámara de inspección, donde concurrió culpa patronal; que el occiso no era casado ni tenía hijos, y devengaba un salario mensual de $258.000,oo que era inferior al salario mínimo legal de la época, con el cual ayudaba económicamente al sostenimiento de su madre y hermanos menores; que para la data del fallecimiento del trabajador, éste sólo estaba afiliado a la EPS SaludCoop, debiendo por lo tanto los demandados responder por la pensión de sobrevivientes; que como beneficiaria del causante le reclamó al empleador ante la Oficina Regional del Trabajo de Manizales, y a su vez agotó la reclamación administrativa frente a la entidad llamada al proceso.

Los convocados al proceso dieron contestación a la demanda y se opusieron a la prosperidad de las súplicas incoadas, y el accionado A.M.C. llamó en garantía a la Compañía de Seguros del Estado S.A..

La demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, propuso las excepciones que denominó inexistencia del vínculo laboral para con la Caja demandada, ausencia de los requisitos que contempla en el numeral 1° del artículo 34 del C.S.d.T. a fin de que se de la solidaridad que invoca el demandante, buena fe, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima en el ocurrencia del accidente, y ausencia de requisitos para que se determine la dependencia económica.

A su turno, el accionado A.M.C., formuló las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación por activa (parcial), inexistencia de la causa indemnizatoria, buena fe, y cobro de lo no debido.

Y por su parte la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., presentó como medios exceptivos los de falta de legitimación del llamante para hacer efectivo el seguro de cumplimiento, inexigibilidad de la indemnización por no cobertura del amparo de salarios, máximo valor asegurado, y el genérico.

El Juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, le puso fin a la primera instancia con el fallo fechado 5 de octubre de 2004, declarando probada la excepción de inexistencia de accidente de trabajo propuesta por el codemandado A.M.C., y como consecuencia de ello lo absolvió al igual que a la codemandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, de la indemnización plena por accidente de trabajo y de la pensión de sobrevivientes formuladas en su contra. Así mismo, absolvió a los citados demandados del pago de la compensación de vestido y calzado de labor, pero los condenó solidariamente a cancelar a la actora las siguientes sumas de dinero y conceptos: $44.800,oo por reajuste salarial, $171.600,oo por cesantía, $12.812,80 por intereses a la misma, $88.977,75 por vacaciones, $143.000,oo por prima de servicios. De otro lado, condenó a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. a sufragar a la mencionada Caja de la Vivienda Popular las sumas que llegare a pagar por las condenas antes impartidas, y condenó a A.M.C. a cancelar a la accionante la indemnización moratoria a razón de $9.533,30 diarios a partir del 21 de octubre de 2001 y hasta la fecha en que se cubra lo adeudado. Y en cuanto a las costas condenó a la “demandante” al pago de las mismas en un 80% “dado la prosperidad parcial de sus súplicas”.

La decisión en comento fue apelada por la demandante y el codemandado A.M.C., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 15 de julio de 2005, revocó los ordinales primero y segundo de la decisión de primer grado que habían declarado probada la excepción de inexistencia de accidente de trabajo y absuelto a M.C. y a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que prevé el artículo 216 del C.S.d.T., para en su lugar condenarlos solidariamente a cancelar a la actora en su calidad de madre del causante J.A.O.G., la suma de “$30.000.000,oo” por concepto de perjuicios morales por la muerte en accidente laboral con culpa patronal. Del mismo modo, confirmó los ordinales tercero, cuarto y sexto del fallo del a quo, así como el quinto en cuanto condenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a la Caja las condenas impuestas en el ordinal cuarto con la adición que deberá igualmente cancelar lo correspondiente por perjuicios morales “pero únicamente hasta el valor asegurado por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, según la póliza visible a folio 93 del plenario”. Finalmente absolvió a los accionados de las restantes pretensiones de la demanda y le impuso las costas de la alzada al demandado persona natural M.C. y a favor de la actora.

II. SE CONSIDERA

En sede de casación se quebró la sentencia del Tribunal, por asistirle la razón a la parte demandante recurrente, en lo siguiente:

1.- Que la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.d.T. que se impuso al contratista o empleador demandado A.M.C., debe extenderse de manera solidaria al dueño de la obra o el beneficiario del trabajo, esto es, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO...

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