SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48945 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48945 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Agosto 2018
Número de sentenciaSL4713-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4713-2018

Radicación n.° 48945

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.L.D.N., E.P. y E.R.P.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, el 15 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos y J.D.J.R., G.C., ÁLVARO DE JESÚS, ELBA DE JESÚS, FARIDES DE JESÚS, T.D.J., J.A. y G.D.P.R., contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

En procesos acumulados, demandaron, inicialmente, J. de J.R., G.C., Á. de Jesús, Elba de Jesús, F. de Jesús, T. de Jesús, J.A. y G.D.P.R., a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., hoy E.d.C.S.E. – Electricaribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe; caso al que se acumuló el proceso de D.L.D.N., E.P. y E.R.P.D., para procurar –en lo que atañe a los recurrentes en casación–, que se declare que entre el señor C.R.P.R. y Electricaribe existió un contrato de trabajo que terminó como consecuencia de su muerte acaecida el 4 de junio de 2005, en un accidente de trabajo, por «[…] falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional y seguridad, es decir, por culpa y responsabilidad de su empleador».

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar la reparación plena y ordinaria de perjuicios, consistente en perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros– y perjuicios morales objetivados y subjetivados, todo ello, «[…] con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia».

Los demandantes interesados en el recurso de casación fundamentaron sus pretensiones en que el señor C.R.P.R. contrajo matrimonio con la señora D.L.D.N. en el año 1984, unión de la que nacieron sus hijos E.P. y E.R.P.D., y que mantuvieron durante 21 años en un estrecho vínculo familiar, dependiendo económicamente de lo que el causante devengaba por concepto de salario como trabajador al servicio de la sociedad demandada, pues éste les suministraba todo lo necesario para su congrua subsistencia.

Sostuvieron que el señor C.R.P.R. laboró ininterrumpidamente para Electricaribe desde el 15 de octubre de 1987 hasta el 4 de junio de 2005, fecha en que falleció con ocasión de un accidente de trabajo; que contaba con más de 17 años de experiencia como operador de redes eléctricas en «alta y baja tensión», en mantenimientos preventivos y correctivos, que «[…] lo hacían un empleado idóneo, responsable y con méritos para desarrollar la labor encomendada». Al momento de su muerte, se desempeñaba en el cargo de «Brigadista Operacional Local» y devengaba un salario promedio mensual de $1.387.193. La Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Administradora de Riesgos Laborales La Previsora Vida S.A., les reconoció pensión de sobrevivientes.

Señalaron que el 4 de junio de 2005 se reportó un daño consistente en una línea partida tirada en el suelo entre la «Secadora de la Arrocera Sahagún y los transistores de Radio Barají» y, la demandada, en su condición de empleador, impartió la orden de reparación a la cuadrilla conformada por el causante y los señores V.A.G.S. y J.J.E. (conductor). Una vez llegaron al lugar del daño, se «[…] cercioraron que el Abridero del circuito o redes eléctricas estuviesen desenergizados para proceder entonces a la reparación del daño, previa coordinación y autorización del CENTRO DE CONTROL Y DESPACHO, de la empresa», la cual le aseguró a la cuadrilla, «[…] la ausencia de tensión y/o que las líneas o redes eléctricas se encontraban totalmente des energizadas para que procedieran a efectuar las labores de reparación». Indicaron que después de realizar los pasos, procedimientos técnicos y pruebas de la ausencia de tensión o de corriente eléctrica, «[…] la cuadrilla de trabajo procedió a la reparación del daño, […] empalmando las líneas, labor que duró alrededor de 5 minutos, estando realizando esta operación los trabajadores en mención recibieron sin explicación alguna, una fuerte descarga eléctrica», y al tener agarrada la línea con sus manos el «[…] de cujus quedó pegado y posteriormente lanzado violentamente al suelo por dicha descarga eléctrica, de manera inmediata fue auxiliado por su compañero de trabajo y por el conductor de la cuadrilla».

Aunque fue trasladado al hospital, llegó sin signos vitales y precisaron que el informe de necropsia practicado por la Empresa Social del Estado San Rafael, concluyó que «[…] la muerte del mencionado trabajador fue provocada por una descarga eléctrica que le provocó Hemorragia Intra Craneana y Necrosis del Ventrículo Derecho».

Por último aseguraron que el accidente de trabajo fue culpa del empleador, porque éste no tomó las medidas de seguridad y protección para evitar el accidente, pues, como quedó señalado en el Informe de Policía Judicial FGN-C.T.I.- D.S.- U.L.S. N° 013, del 7 de junio de 2005 que tiene por asunto la inspección judicial al cadáver del causante, así como el acta de levantamiento de cadáver practicado por el C.T.I. donde consta plenamente el fallecimiento en accidente de trabajo del señor C.R.P.R., se registró que «[…] éste se encontraba realizando la reparación de un daño en las redes y líneas de alta tensión de propiedad de su empleador […], quien energizó y/o le suministró corriente eléctrica a un cable o línea de alta tensión cuando el trabajo de reparación que desarrollaba el trabajador no había terminado». La parte demandada violó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979, porque no cumplió eficientemente con los sistemas de control, «[…] necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo», por cuanto ordenó energizar o darle corriente al circuito donde se encontraba trabajando el señor P.R., sin que hubiere terminado las labores de reparación. Además, la empresa no suministró los elementos de protección adecuados para la realización de las funciones del trabajador fallecido e incumplió con el funcionamiento del programa de salud ocupacional siendo claro que el evento que llevó al deceso del de cujus, fue calificado como un accidente de trabajo por la «Administradora de Riesgos Profesionales».

La demandada contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo con el señor C.R.P.R., el cargo desempeñado, sus compañeros de cuadrilla, los extremos temporales del vínculo laboral, el accidente de trabajo y su muerte como consecuencia de ello. En lo atinente al levantamiento del cadáver por parte del C.T.I. y el informe de necropsia, señaló atenerse a lo que indicaran los documentos respectivos.

Frente a la culpa que le endilgan los demandantes, aseguró que adoptó las medidas de prevención de accidentes de trabajo porque entregó al trabajador todos los elementos de protección, lo entrenó y lo capacitó «[…] en forma permanente en los procedimientos que debían seguirse para evitar la ocurrencia de accidentes o incidentes, es decir, para realizar una acción segura». Precisó que cumplió con sus obligaciones en cuanto a la protección de la vida y la salud de sus trabajadores, pero, que «[…] también a los empleados les corresponde cumplir lo propio, es decir, utilizando en buena forma y en todo momento los elementos de protección ofrecidos por la empresa».

Respecto del informe de la Policía Judicial, señaló que de allí no se le puede imputar responsabilidad alguna en la ocurrencia del siniestro. También dijo que no incumplió disposición legal alguna y que no hubo fallas en los sistemas de control de la empresa; que tiene un programa de salud ocupacional encaminado a prevenir, minimizar o extinguir los accidentes de trabajo. Por último, estuvo de acuerdo con la vasta experiencia en la actividad que desarrollaba el causante.

Como razones de su defensa, expuso, que:

Al respecto tenemos que después de ocurrido el accidente de trabajo se realizó una investigación al interior de la empresa por parte del departamento de salud ocupacional que arrojó como conclusiones:

“Los operarios de la brigada omitieron los parámetros de seguridad industrial, estandarizados por la compañía como trabajos MT; este ítems describe la violación de las cinco (5) reglas de oro”.

Al señor P. se le entregaron todos los elementos de protección propios para la actividad que desarrollaba en la empresa y se pudo constatar que los portaba el día de los hechos, tales como, camisa manga larga, pantalón jean, botas dieléctricas, agarradora tipo haven (sic), aparejo doble, caja metálica para herramientas, capote impermeable con su gorro, cizallas cortacables de 18´´, cizallas cortacables de 36´´ y 50 herramientas más que aparecen...

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