Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6345 de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552518490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6345 de 20 de Febrero de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha20 Febrero 2003
Número de sentencia6345
Número de expediente6345
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).


Referencia: Expediente No. 6345


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 4 de abril de 1995, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario seguido por VICTOR EDUARDO ABUSAID NAME en contra de MOTORES S.A.


I- ANTECEDENTES


1.- Fueron, en concreto, las pretensiones elevadas en el libelo con que se dio inicio al proceso: a) Se declare que Motores S.A. es civilmente responsable de los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la reparación defectuosa de los motores de la motonave "odisea"; y b) Se declare que la demandada incumplió las obligaciones legales y contractuales, al efectuar descuidadamente la reparación de los referidos motores y que, como consecuencia de ello, se le condene a pagar en favor del demandante "los perjuicios ocasionados, correspondientes a daño emergente y lucro cesante, que resulten probados en el proceso".


2.- En respaldo de sus solicitudes, expresó el actor ser el propietario de la motonave "Odisea", la que sufrió daño en sus motores, por lo que contrató los servicios profesionales de la sociedad demandada para su reparación; que en tres ocasiones los motores de la embarcación debieron arreglarse, pues una vez instalados y puestos en funcionamiento presentaron averías; que en la tercera vez, "no habiendo transcurrido 24 horas, los motores, debido a las defectuosas reparaciones, nuevamente se fundieron, quedando el buque Odisea a la deriva en alta mar, con grave peligro para los pasajeros y la tripulación", haciéndose necesario remolcarlo para llegar a puerto; que mediante la práctica de la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos surtida con citación de la sociedad demandada, se estableció que la avería de los motores fue consecuencia directa de las defectuosas reparaciones hechas por ésta y, adicionalmente, la cuantía de los perjuicios; que pese a los requerimientos que hizo a la demandada y a que él pagó oportunamente el precio de las reparaciones, los gastos de transporte y los de importación de los repuestos, Motores S.A. "se ha negado a atender y cumplir con sus obligaciones contractuales y legales que le corresponden"; y que se vio obligado a adquirir nuevos motores para poder poner en funcionamiento la mencionada motonave, la cual permaneció inmovilizada por espacio de 4 años, contados desde el mes de agosto de 1989, sin que la demandada hubiese efectuado ninguna diligencia tendiente a solucionar las dificultades, ni a resarcir los perjuicios consiguientes.


3.- Enterada la sociedad demandada del auto admisorio de la demanda, dio respuesta oportuna a ésta, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y dijo no constarle los restantes. Precisó que prestó los servicios de reparación de los motores en cuestión, pero rechazó la responsabilidad que se le imputa.


4.- Cumplido el trámite del proceso, el a - quo le puso fin con sentencia de 29 de marzo de 1993, en la que declaró la responsabilidad civil de la demandada por haber incumplido sus obligaciones contractuales y la condenó a pagar $23.000.000.oo, a título de indemnización por daño emergente, descartando la imposición del pago de cualquier otra clase de perjuicios.



5.- Apelado que fue por ambas partes el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proveído objeto del recurso de casación que se desata, de 4 de abril de 1995, lo confirmó con modificación del punto segundo de su parte resolutiva, en el sentido de que el valor de la condena impuesta a la demandada asciende a $25.000.000.oo.



Frente a la solicitud de la parte actora dirigida a la adición de la sentencia de segunda instancia, el ad - quem, mediante providencia de 11 de julio de 1995, resolvió negarla.



II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para arribar a la decisión con que fulminó el proceso, el Tribunal adujo los argumentos que pasan a compendiarse.


1.- Inicia por afirmar la satisfacción en el asunto de los presupuestos procesales, la inexistencia de circunstancias que puedan conducir a la invalidación de lo actuado y que, por haber sido apelado el fallo de primer grado por las dos partes, no había limitación al resolver la segunda instancia.


2.- Tras precisar que la acción ejercida es de "responsabilidad contractual derivada del contrato de obra que el demandante … celebró con la sociedad MOTORES S.A., para la reparación de los motores de la embarcación denominada ODISEA de propiedad del demandante" y que la demandada, al contestar el hecho segundo del libelo introductorio, admitió que prestó tal servicio de reparación, pero bajo la negativa de estar obligada a responder por los perjuicios que reclama el actor, el Tribunal se refiere de manera general a tal tipo de contrato, destacando que por virtud de él "una persona se obliga con otra a realizar una precisa obra material a cambio de una remuneración y sin que exista subordinación ni representación"; que es consensual, bilateral y oneroso; y que a voces del artículo 2053 del Código C.il, cuando el artífice suministra la materia para la confección de la obra se entiende venta y se perfecciona con la aprobación de su ordenador y cuando la materia prima es facilitada por quien ordena la obra se entiende arrendamiento y se perfecciona por el acuerdo de los contratantes en la obra y el precio.


3.- Da por plenamente demostrada la celebración por los litigantes del contrato base de la acción, como quiera que ellos, afirma el Tribunal, "aceptan que celebraron ese negocio jurídico y en tal virtud es ley para las partes (art. 1602 del C.C.)". Puntualiza en torno de la discrepancia que observa en cuanto hace a los alcances del contrato, consistente en si se trató de reparamiento parcial o total de los mencionados motores, que la respuesta dada por Motores S.A. al hecho segundo de la demanda "muestra que la obra material que el acá demandante encomendó a la sociedad demandada fue la reparación total de los motores de la citada nave. Ahora bien, el hecho de que el señor ABUSAID NAME haya suministrado los repuestos para la reparación, … no permite concluir que la reparación era parcial. Es más, luego que culminó la primera reparación, la cual resultó fallida al poco tiempo, la sociedad demandada asumió efectuar una segunda reparación … Puestas así las cosas, debe concluirse que el contenido obligacional que asumió la parte demandada frente al demandante, fue la reparación en forma total de los motores de la nave ODISEA".


4.- Para dilucidar el aspecto del incumplimiento contractual atribuido a Motores S.A., el ad - quem relaciona el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, las declaraciones rendidas por los señores Rafael Antonio Coneo Ríos, V.J.Y.G., Miguel Farah Mardini y J.L.P.P., así como el dictamen pericial producido en desarrollo de la prueba anticipada realizada con citación de la demandada; con base en tales elementos de juicio concluye que "con la suficiente certeza se llega a la convicción que la sociedad MOTORES S.A. no cumplió con la obligación de realizar la obra material que le encomendó el demandante, es decir, la de reparar los motores de la pluricitada nave, reparación que necesariamente implicaba que esos motores funcionaran en condiciones normales para la actividad a que por naturaleza estaban destinados … Así las cosas, ese incumplimiento comprometió su responsabilidad civil contractual … y por ello está llamada a responder al otro contratante por los perjuicios que le causó ese incumplimiento".


5.- Se ocupa a continuación de analizar el planteamiento de la demandada consistente en que "la falla de los motores tuvo como causa el que piezas importantes como son los tubos (sic) de los motores fueron reparados por terceros", y sobre el particular apunta que "no se demostró que realmente la falla de los motores haya tenido como causa única la defectuosa reparación de los … (turbos) de los motores", para aseverar luego que, en la hipótesis de ser cierto ese hecho, es de verse que "la reparación de los motores se encontraba bajo su responsabilidad y debió antes de producirse la entrega de la obra, revisar que todos los sistemas de los motores estuvieran en perfecto estado de funcionamiento, así algunas partes importantes hayan sido reparadas por terceros en el evento en que ello hubiera acontecido". Concluye en definitiva, que "no aparece probado ningún hecho que exima de responsabilidad a la sociedad demandada por razón del incumplimiento de las obligaciones que contrajo frente al demandante".

6.- En punto de la demostración del perjuicio cuyo resarcimiento persigue el demandante, observa que "en cuanto al daño emergente aparece la prueba pericial practicada como prueba anticipada…", de la que reproduce sus conclusiones, y colige que "la correspondiente condena debe fijarse en la suma de $25.000.000.oo", puesto que "la labor desarrollada para poner en funcionamiento los motores debe incluirse dentro del daño emergente"; sobre el lucro cesante, que define con apoyo en una sentencia de esta Sala de la Corte, destaca lo dicho en las declaraciones rendidas por el conductor de la embarcación, M.F.M. y Víctor Juan Yacaman, y con tal base acota que "dada la imprecisión e incoherencia e incluso las contradicciones…" de esos testimonios, ellos no sirven para establecer "qué clase de lucro cesante dejó de percibir el demandante a raíz de los hechos que expuso en la demanda", agregando que buena parte de la tardanza en la refacción de los motores no es atribuible a la demandada sino al actor, "quien se obligó a entregar a MOTORES...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR