Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38353 de 1 de Marzo de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 01 Marzo 2011 |
Número de expediente | 38353 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R
Referencia: Expediente No. 38353
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el juicio promovido por G.T.M. contra la recurrente.
Se acepta el impedimento del Magistrado G.G.M., conforme a lo dispuesto por la causal primera del artículo 150 del C. P. C.
En lo que al recurso interesa es necesario señalar, que el actor demanda a la citada empresa a fin de que se declare en su favor :… derecho a la pensión de jubilación desde junio de 2004, por cumplimiento de los 70 puntos consagrados en el acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol; Pagar las mesadas pensionales…tomando como base el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexados a la fecha de su reconocimiento; prestar servicios de salud…
En el propósito de respaldar sus reclamaciones, afirma haber ingresado al servicio de la entidad el 8 de noviembre de 1974 hasta el día 7 de junio de 1995, lapso superior a 20 años; que la referida empresa expidió y promulgó el denominado Acuerdo 01 de 1977 del cual se complementaron los contratos individuales de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza, con contrato a término indefinido, que se adhirieron a él; que su categoría en el ejercicio de sus funciones fue la de directivo; que en repetidas ocasiones ha manifestado su acogimiento al señalado Acuerdo; que a través de comunicación PEN 0979 de marzo 18 de 1997, la demandada le hizo saber que una vez cumpliera la edad con la que reunía 70 puntos requeridos por la norma le sería reconocida pensión legal vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios a partir del cumplimiento de la totalidad de requisitos del Plan 70; que el señalado Acuerdo 01 de 1977 en su numeral 4.5.1. , que copia, reguló el reconocimiento de la mencionada pensión; que al haber nacido el 22 de junio de 1954 y en arreglo a la regla trascrita, reunió los 70 puntos exigidos para acceder al derecho aludido; que la entidad negó la solicitud de reconocimiento pensional argumentando que al momento de efectuarla no tenía la calidad de trabajador, actuando de esta forma en sentido opuesto a como lo hiciera en otras oportunidades y en relación con otros funcionarios.
El Acuerdo 01 de 1977, señala Ecopetrol al contestar la demanda, consagra sus beneficios sólo para trabajadores activos condición que no ostentaba el demandante al solicitar la pensión; en cuanto a la comunicación PEN_ 0979 de marzo 18 de 1997; que se cometió un error en la interpretación en cuanto a la aplicación del acuerdo 01 de 1977, pues…se desprende …que se aplica solo a los trabajadores activos; de esta manera se opone a las pretensiones frente a las que plantea como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación; prescripción; falta de causa para pedir; buena fe y genérica.
La juez del conocimiento condena, en su primera resolución, a la empresa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el numeral 4. 5. 1 del Acuerdo 01 de 1977 en cuantía de… mensuales a partir del 22 de junio de 2004…
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al disponer, en el numeral primero, modificar el fallo del a quo y, en el segundo, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía superior a la declarada, desata el recurso de apelación que ambas partes, inconformes con la resolución de la primera instancia, habían impetrado.
Encuentra, para el análisis que emprende, demostrados los extremos de la relación laboral del 8 de noviembre de 1974 a 7 de junio de 1995 día a partir del cual la demandada acepta renuncia al actor y que éste, de acuerdo a registro civil que obra en el proceso (f. 65), nació el 22 de junio de 1954, esto es, arribó a la edad de 50 años el mismo día del año 2004.
Al delimitar el campo de la controversia advierte que no forma parte de ésta, puesto que existe acuerdo entre los contendientes del proceso, qué el demandante es beneficiario del régimen laboral establecido para los trabajadores de ECOPETROL en el Acuerdo 01 de 1977 y en defecto de éste el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo afirmación sustentada en la documental de folios 13 y 14 en el que se menciona expresamente que el ex trabajador demandante se acogió al marco normativo establecido en el arriba citado acuerdo.
Vierte luego el texto del Acuerdo en su numeral 4.5 jubilación 4.5.1 y lo confronta con la actualización que sufriera a partir del 1º de julio de 1989: 4.4 Jubilación 4.4.1;
“La empresa reconocerá el derecho a la pensión de jubilación plena, equivalente a la establecida en el artículo 260 del código sustantivo del trabajo, a cada empleado directivo que habiéndole prestado servicios por veinte (20) años o más, reúna setenta (70) puntos si es hombre, o sesenta y ocho (68) si es mujer, en un sistema en el cual cada año completo de servicios equivale a un (1) punto y cada año cumplido de edad otro punto: esta pensión se reconocerá a solicitud del trabajador o decisión de la empresa”
Anticipa entonces su decisión confirmatoria pues no se comparte la tesis de entender que para acceder a tal beneficio social se deba cumplir con el requisito de estar actualmente laborando al servicio de ECOPETROL S. A.
El requisito anotado, advierte, no se encuentra previsto en la disposición reproducida, es un agregado o añadido que el intérprete incorpora en dicho texto.
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