Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2000-00122-01 de 24 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552519694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2000-00122-01 de 24 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente2000-00122-01
Número de sentencia2000-00122-01
Fecha24 Noviembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006).

Referencia: expediente 2000-00122-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 29 de julio de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso de G.E.A.B., F.A.L., J.E.Á., D.E.P., H.G.J., E.G.U., M.M.P., P.T.M., Á.M.F., B.C.F. de M., R.O.A., M.P.D., C.O.S.P., N.S.N., R.U.R. y J.V.M.y.R.V. de Villarreal contra la UCN Sociedad Fiduciaria S.A. –en liquidación-.

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que la fiduciaria demandada es responsable de los perjuicios causados a los actores, a cuenta de la mala administración del negocio fiduciario que le fue encomendado por M.L., del cual son éstos beneficiarios y, como consecuencia, condenarla a pagar dichos perjuicios, a propósito detallados en el libelo incoativo.

Como hechos fueron narrados, resumidamente, los siguientes:

La Fiduciaria Empresarial S.A. y M.L.. celebraron un contrato de fiducia mercantil en garantía que se hizo constar en escritura pública 1511 de 12 de agosto de 1995 corrida en la notaría 2ª del círculo de Facatativá, por cuya virtud se constituyó un patrimonio autónomo sobre una bodega ubicada en Soacha (Cund.).

Los demandantes, atendiendo la promoción para “la colocación de dineros con todas las garantías posibles” que hizo Morgna’s Ltda. a través de varios anuncios publicados en prensa escrita, “depositaron” allí y en distintas fechas el producto de sus ahorros, cual en forma detallada lo puntualiza el libelo incoativo; mas, al abonar los intereses, la fiduciante lo hizo con cheques de cuentas canceladas, saldadas o embargadas.

La fiduciaria como garante y parte fundamental del encargo fiduciario desconoció sus deberes y obligaciones ante los reclamos de los acreedores, permitiendo en forma negligente al deudor fiduciante manejar durante más de un año el contrato, sin exigirle otras garantías y causando graves perjuicios físicos y psíquicos a los beneficiarios, además de los daños económicos.

La fiduciaria demandada, “que absorbiera a la Fiduciaria Empresarial en fecha junio 30 de 1.998, después de las múltiples y airadas reclamaciones de los acreedores, emprendió por fin las acciones necesarias para restablecer sus derechos; y la forma en que lo hizo fue mediante la dación en pago del bien objeto del contrato a favor de los acreedores por $602.289.000, según constó en la escritura pública 1857 de 30 de septiembre de 1998 corrida en la notaría 24 de esta ciudad, a vuelta de lo cual se conocieron las siguientes anomalías: la escritura se firmó en lugar diferente al del domicilio de la fiduciaria; la bodega debía impuestos desde el año 1992; el avalúo estuvo sobredimensionado y no se actualizó anualmente; aunque el deudor no pagó los intereses corrientes a tiempo, se emitieron por la fiduciaria nuevos contratos de mutuo; pasaron más de ocho meses desde el aviso de incumplimiento dado por varios acreedores sin que la fiduciaria procediera a hacer efectiva la garantía; el bien no tuvo durante tres años seguro de incendio y demás amparos legales; la fiduciaria no exigió al fideicomitente entregar el predio al momento del incumplimiento, ni mantuvo la vigilancia y cuidado debido; asimismo fue negligente, pues correspondió a los acreedores asumir los gastos de publicación de la venta, el pago de los prediales de los años 1992 a 1998, (menos el de 1995), además de los de escrituración y registro; por último, solemnizada la dación en pago la fiduciaria no hizo la entrega real y material del inmueble.

La demandada se opuso a las pretensiones alegando como defensa la “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”.

El fallo desestimatorio de primer grado fue confirmado por el tribunal, el que ahora es recurrido en casación.

II.- La sentencia del tribunal

Luego del preludio de rigor, pasó a definir los confines del litigio destacando de entrada que siendo la fuente de la responsabilidad controvertida el contrato de fiducia, lo pertinente era fijar la vista en él a fin de establecer qué derechos dimanan del mismo frente a los recurrentes.

Y, en ese sentido, apercibido de la disputa que en torno a la legitimación venía dada, hizo ver que aunque el artículo 1226 del código de comercio sólo cita como partes del contrato al fiduciante y al fiduciario, lo cierto es que el beneficiario está habilitado por cuenta del artículo 1235 ejusdem para exigir al fiduciario el fiel cumplimento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por su incumplimiento; de suerte que si en este caso el beneficiario como acreedor puede pedir la realización de la garantía, la legitimación de las partes no admite tacha.

Aunque halló legitimación y, amén de ello, comprendió que los beneficiarios, en esta especie de fiducia, habilitados estaban para deducir perjuicios en contra de la fiduciaria, “ya provenga [esa responsabilidad] o no de un contrato (…) porque en verdad hay tesis encontradas frente a la calidad en que debe considerarse a los beneficiarios frente al contrato de fiducia”, encontró, empero, que en el caso “el manejo de esta fiducia –en garantía-, por parte de la demandada ningún daño ha podido causar a los demandantes, como terceros acreedores, vinculados jurídicamente, mediante contratos de mutuo, directamente con el fiduciante, cuando tampoco ésta –la fiduciaria- con sus eventuales omisiones, pudo indirectamente causárselo”; menos si en la cuenta se tiene que tuvieron suficiente conocimiento del negocio fiduciario, en razón de lo cual no debieron esperar a la dación para alegar el daño.

Es que -argumenta en seguida- los acreedores debían obrar, en orden a la realización de la garantía, conforme se pactó en la cláusula décima del contrato, y no lo hicieron, por supuesto que nada distinto se “relaciona en la demanda”.

Al remate, elucidó de la siguiente manera:

De otro lado, ya con relación a la escrituración de Dación en Pago, de las glosas que se formulan no puede endilgársele responsabilidad a la demandada. Es así como, que viendo los puntos relacionados al folio 13 de esta providencia puede decirse que sobre el primero no hay prohibición legal para ese proceder, por el contrario, el lugar de otorgamiento es facultativo, así lo dispone el artículo 4° del Decreto 960 de 1970. Del segundo puede afirmarse que no se probó que de allí se derivan perjuicios a los demandantes. En cuanto al tercero, ese acontecer tampoco perjudicó a los actores. No se critica el avalúo mismo y éste aparece correcto en lo referente a la Dación en Pago. Otra cosa es que cada uno haya recibido proporcional a sus obligaciones por la misma naturaleza de la figura. Del numeral siguiente estímase que ello no dependía de la fiduciaria, pues esa estipulación no consta en el contrato. El quinto debe relacionarse con la Cláusula Décima contractual, a la que antes se hizo referencia. Del sexto encontramos ausencia de estipulación contractual, pero exista o no, eso no incide en el perjuicio hoy reclamado. Y, si del séptimo y noveno se trata, obsérvese que quedando la bodega en comodato y sin entrega voluntaria por parte de MORGAN´S LTDA hubo de adelantarse proceso para lograr su entrega. De lo anunciado en el octavo, la prueba brilla por su ausencia.

III.- La demanda de casación

Por la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil se formula el único cargo propuesto, por medio del cual la censura acusa violados por falta de aplicación los artículos 822, 870, 1227, 1235, 1243 del código de comercio, los artículos 1603 y 1613 del código civil y el artículo 16 de la ley 446 de 1998, a causa de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

En su desenvoltura, expone que para el ad quemno aparece y ni siquiera se menciona en la demanda” que los actores hubiesen cumplido la cláusula 10ª de la fiducia, que a propósito establece las condiciones para la realización de los bienes fideicomitidos; pero tal afirmación es resultado de errores de hecho al pasar por alto las siguientes pruebas:

- La carta de 16 de enero de 1998 enviada por F.L.A., el principal beneficiario, a la fiduciaria, en la que solicitó iniciar el correspondiente proceso de ejecución por el incumplimiento del fiduciante.

-...

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