Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-3110-008-2008-00443-01 de 19 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Número de expediente | 05001-3110-008-2008-00443-01 |
Número de sentencia | 05001-3110-008-2008-00443-01 |
Fecha | 19 Diciembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) diciembre de dos mil trece (2013)
REF.: 05001-3110-008-2008-00443-01
Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 15 de marzo del presente año, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por Angélica María Gil Parra contra Sascha Jouling Vargas Muñoz, I.M.V.M., J.J.V.M., S.V.M., M.J.V.G., Y.N.V.G. y los herederos indeterminados de Néstor Mario Vargas Cifuentes.
ANTECEDENTES
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La actora en su demanda pidió declarar que entre ella y N.M.V.C. (q.e.d.p.) existió una unión marital de hecho desde enero de 2005 hasta el 19 de marzo de 2008, esta última data en la que se produjera el deceso del prenombrado, y como consecuencia de tal declaración, la existencia de la sociedad patrimonial.
2. El juez de primera instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, del 31 de enero de 2005 hasta el 19 de marzo de 2008.
3. Los demandados Juan José Vargas Martínez, S.V.M., M.J.V.G. y Y.N.V.G. apelaron la sentencia de primer grado.
4. El ad quem modificó el fallo del circuito, “confirmando la declaración de una unión marital de hecho entre [A.M.G.P. y Néstor Mario Vargas Cifuentes], pero modificándola en cuanto la misma inició el 28 de febrero de 2007 (…) [revocando] la declaración de existencia de sociedad patrimonial” entre la demandante y V.C. (q.e.d.p.), y en consecuencia, la orden dirigida a liquidar la sociedad patrimonial.
5. Dentro del término legal, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado de segunda instancia al considerar que se trataba de un asunto referido al estado civil.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el “...valor actual de la resolución desfavorable al recurrente...”, que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Como atrás quedó expuesto la demanda...
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