AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-005-2019-00267-01 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305150

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-005-2019-00267-01 del 16-03-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente05001-31-10-005-2019-00267-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1029-2022







AC1029-2022

Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-01


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante G.E.F.B., frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, la convocante pidió declarar que entre ella y F.A.L.G. existió una unión marital de hecho, que se extendió «desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 29 de marzo de 2018» con su consecuente sociedad patrimonial de hecho, la cual solicitó se declarara disuelta y en estado de liquidación


2. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto de Familia de Medellín declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 30 de septiembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2017, decisión que fue apelada por los extremos procesales. 3. El Tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando únicamente la decisión de no declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes, y en su lugar, declaró que dicha sociedad existió entre las fechas antes referidas «y que, en virtud del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, las acciones encaminadas a obtener su disolución y liquidación se encuentran prescritas».


4. La demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia de 12 de enero de 2022.


CONSIDERACIONES


1. La prematura concesión del recurso de casación.


La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.


De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.


A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:


«(...) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.


Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).


2. El interés para recurrir en casación.


Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...)».


El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la...

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