AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73585-3103-001-2013-00094-01 del 19-05-2016
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 73585-3103-001-2013-00094-01 |
Fecha | 19 Mayo 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC3077-2016 |
AC3077-2016 Radicación n° 73585-3103-001-2013-00094-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide a continuación lo que corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por J.d.C.B.R. frente a la sentencia de 1º de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario instaurado por el impugnante contra S.L.P.G..
ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el actor solicitó declarar que conformó con la demandada una «sociedad de hecho, cuya finalidad era la prestación del servicio de transporte», desde el año 2001 y, como consecuencia, pidió su disolución y liquidación.
2.- Admitido a trámite el asunto, se notificó personalmente a la enjuiciada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando como defensa «inexistencia de sociedad de hecho» (f. 160, c. 1).
3.- Luego de surtido el trámite, el 18 de diciembre de 2014 concluyó la instancia desestimando los pedimentos del escrito inicial (f. 210 a 226, c. 1), decisión contra la cual el gestor interpuso apelación (f. 228-233 y 236, c. 1).
4.- El 1º de marzo de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia del a-quo (f. 37-45, c. 4).
5.- El solicitante formuló casación (f. 50, c. 4), que fuera concedida sin que el ad quem hiciera pronunciamiento respecto del interés para recurrir, al estimar que no era necesario tenerlo en cuenta «dado que versa sobre la “declaración de unión marital de hecho”» (f. 55, c. 1).
CONSIDERACIONES
1.- El recurso de casación tiene como propósito, fuera del interés público que le es propio, procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada. Así mismo, la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposición y concesión, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.
En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada.
En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación fue copiosa e invariable al sentar que la admisión del recurso obliga a la Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos previos al arribo del expediente a sede de casación, pues en caso de que ello no fuera así, las diligencias debían devolverse al juzgador de origen, en orden a corregir los aspectos que tornaron prematura la concesión de la impugnación.
Así, en auto de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre otros, la Sala dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
De otra parte, la Corporación, en atención a la prohibición atinente a inadmitir el recurso por razón de la cuantía, consagrada en el inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que advirtiera que este punto no había sido claramente definido por el Tribunal, adoptó la postura de declarar prematura la concesión del medio de contradicción para que el facultado legalmente se pronunciara al respecto, ya fuera analizando los elementos obrantes en el plenario, ora apoyado en un dictamen pericial de experto que lo ayudara a dilucidar aspectos ajenos a su conocimiento para tasar el importe del interés, claro está, sin trasladarle la definición de la viabilidad de la contradicción al auxiliar.
Sobre el punto, en AC de 6 mar. 2012, rad. 2006-00005, reiterado en AC443-2015, sostuvo que
(…) la debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem.
2.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todos los distritos judiciales del país desde el 1º de enero de 2016, conforme lo previó el Acuerdo nº PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura; y por virtud de lo establecido en los artículos 624[1] y 625, numeral 5[2] ídem,...
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