Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24775 de 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552522862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24775 de 30 de Junio de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
Fecha30 Junio 2005
Número de expediente24775
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 24775

Acta No. 60

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 6 de agosto de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió C.D.C.M.M. contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Carlos del Carmen M.M. demandó al Banco Popular para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del 75% de lo devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado y los intereses moratorios a partir del momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, hasta el día en que se le pague la pensión demandada.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que como trabajador oficial trabajó al servicio del banco demandado desde el 24 de enero de 1972 hasta el 19 de marzo de 1993, devengando un salario de $250.000.oo, más los factores salariales derivados de la convención colectiva de trabajo. Dijo que nació el 30 de octubre de 1995.

Al contestar la demanda el Banco Popular se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada y prescripción de cualquier derecho causado falta de título y causa y cobro de lo no debido.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2003, condenó al Banco Popular a reconocer la pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 30 de octubre de 2000 en cuantía de $790.136, lo absolvió de los intereses moratorios y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes apelaron la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la adicionó en el sentido de condenar al banco a pagar al actor los intereses moratorios a la tasa máxima vigente sobre las mesadas atrasadas, a partir del 30 de octubre de 2000.

Para confirmar la condena por concepto de pensión de jubilación, el Tribunal trascribió apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 2000, radicado 13336 y en cuanto a los intereses de mora, asentó que “el legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretendió sancionar a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones, frente a la morosidad del pago de las mesadas” (folio 146) y copió un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional D-2663 de 2000.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende el demandado que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, sea absuelto de las pretensiones de la demanda.

Pretende, en subsidio, que al casarse la sentencia se modifique el monto de la pensión de jubilación y se disponga que debe liquidarse con el promedio devengado en el último año de servicios y se precise que estará a su cargo hasta el momento en que el Seguro Social reconozca la de vejez, quedando obligado, únicamente, al pago del mayor valor si lo hubiere.

Con esa finalidad formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Denuncia la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal y por la consecuencial interpretación errónea de los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2 del Decreto Ley 433 de 1971, 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995 y los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

La demostración se resume así:

Afirma el recurrente que el Tribunal se basó exclusivamente en la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 2000, pero no hizo referencia alguna a la Ley 226 de 1995 pese a haber tenido en cuenta que el Banco Popular había variado su composición financiera, ni a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.

Sostiene que la naturaleza jurídica que tenga el empleador determina el régimen legal a aplicar a sus servidores y como el banco era una entidad privada para cuando el demandante cumplió los requisitos de pensión, el régimen legal aplicable es el privado y no el de los empleados oficiales.

Asegura que el Banco fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir, antes de reunir el ex trabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vino a cumplir la edad de 55 años el 30 de octubre de 2000, según se afirma en la demanda. Lo anterior significa que no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y solo contaba con una mera expectativa pensional y no con un derecho adquirido para el momento de la privatización del Banco Popular. Y agrega que como tal privatización trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas, el demandante no tiene derecho a la pensión que le reconoció el Tribunal.

De otro lado, dice el ente censor, que al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública, entre las cuales están obviamente las pensionales, y al no establecer esa Ley ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación previstas para el sector público, siendo una empresa privada.

Argumenta que si al demandante no se le consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente a los trabajadores particulares, porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el banco era de naturaleza pública, apenas gozaban de una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos, conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, según el cual las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.

Afirma también que esta Corporación ha señalado que, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó que al cumplirse los requisitos allí señalados se produce una remisión al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, debe entenderse que el régimen anterior es el propio de los trabajadores particulares, por cuanto los del Banco fueron asegurados al Instituto de Seguros Sociales, y por tanto esta última entidad es la que debe asumir totalmente el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.

Al respecto dice que el Tribunal ignoró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior, ya que según esta norma “...las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.

En seguida anota que, como la Ley 100 de 1993...

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