Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36267 de 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552523030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36267 de 14 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Fecha14 Febrero 2012
Número de expediente36267
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 36267

Acta No.004


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DONACIANO MÁRQUEZ OÑATE, H.L.S., LUIS ALFREDO ROBLES GUERRA, C.Q.R., CRISTOBAL DONADO PEDROZA, N.V.R., E.R.Q., ANDRÉS MARTELO ARCE, L.A.R.G., JOSÉ FRANCISCO MENA CÓRDOBA, H.G.G., L.F.V.O., J.M.F.A., O.A.P., D.R.M., HÉRNÁN CÓRDOBA BARRIOS, C.M.C., SAMUEL RUIDÍAZ GUTIÉRREZ, M.M.R., E.A.G., C.L.G.D.P., G.M.D.S., O.A.P.M., U.R.R., H.N.O., JOSÉ MONTERO CASTILLA, R.E.R.P., W.C.B., G.H.B., HERNÁN AGUILAR RANGEL, EMILIANO ESQUIVEL ROBLES, L.M.F., H.P.R., O.E.J.B., O.M.R., C.C.G., HÚBERTH ARENAS BONILLA, N.A.S., A.B.U., C.H.C., H.A.R.D., A.C.D.V.G., ISMAEL CADENA MARTINEZ, H.F.S., E.A.P., PLINIO MORENO VEGA, A.Q.G., CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ROSO, M.A.R., L.A.V.O., H.J.S.P., A.C.L., I.C.F., J.F.N., G.S.O., J.M.A.L., TOMÁS GALINDO NIEVES, N.Z.L., SIXTO SEGUNDO OSPINO MORALES, D.O.S., ARMANDO ÁLVAREZ DIAZGRANADOS, O.E.O. TORRES, L.A.A.C., J.R.M., O.Z.A. y ORLANDO GÓMEZ PALOMINO contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que los actores promovieron contra CICOLAC LTDA, NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANOFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA.



I. ANTECEDENTES


Los actores demandaron a las sociedades antes mencionadas para que, previa declaratoria de que estuvieron vinculados a C.L., filial de Nestlé de Colombia S.A., como matriz y con sustitución patronal a Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia LTDA “Dpa Colombia LTDA”, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que son nulas las actas de conciliación que suscribieron el 17 de septiembre de 2003, por lo que para todos los efectos legales no existe solución de continuidad en los respectivos contratos de trabajo entre la fecha del despido y la del reintegro, se les condene al restablecimiento de los contratos de trabajo en los mismos cargos o a uno igual o de superior categoría y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro efectivo, más los aumentos legales o convencionales o del laudo arbitral que se produzcan año por año.


Subsidiariamente aspiraron al pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo con su corrección monetaria y a la reliquidación de las prestaciones sociales.


En sustento de sus pretensiones afirmaron que prestaron sus servicios personales a las demandadas en la ciudad de Valledupar en las fechas que señalan; que el 17 de septiembre de 2003, las demandadas decidieron terminar los contratos de trabajo de la gran mayoría de sus trabajadores bajo la modalidad de “acuerdo conciliatorio para la terminación anticipada del contrato de trabajo”, tal como se ha presentado en otras empresas del país; señalaron el cargo que desempeñaban cada uno de ellos, los extremos de la relación laboral, el salario básico y el promedio mensual; además anotaron que en la fecha antes reseñada, todo el personal operativo de las demandadas fue llevado por unos buses, contratado por ellas, a diferentes hoteles de la ciudad en los cuales el respectivo directivo de la empresa les manifestó en términos perentorios que el contrato de trabajo se acababa con la carta de despido o con la bonificación y que en el segundo caso se debía firmar un acta; que se les puso de presente la carta de despido y el referido acuerdo conciliatorio, con la respectiva liquidación de prestaciones sociales; que las demandadas tenían un plan preconcebido para despedir a los actores en forma colectiva.


Agregaron que con el fin de presionar a los trabajadores, meses antes de la decisión cuestionada, un gran número de ellos fueron trasladados a labores del campo o netamente manuales y seguidamente les ofrecían planes de retiro; que los directivos de turno o “facilitadores”, “violentaron en forma moral, sicológica y física” a todos los trabajadores para firmaran el “Acta Conciliatoria”; que los actores fueron encerrados en el Club Campestre de Valledupar; que la intención de la empresa era despedir a los trabajadores, por ello ese día la Junta Directiva sindical fue invitada a Bogotá en el Hotel Cosmos 100 para dialogar sobre algunos aspectos de la convención colectiva de trabajo; que en ningún momento su voluntad fue la de renunciar y que los acuerdos conciliatorios fueron firmados por presión de la empresa; que las demandadas han efectuado acuerdos para burlar los derechos de los trabajadores; que para liquidar las cesantías se debe tener en cuenta el tiempo de servicio prestado como aprendiz del SENA y que después del despido, las demandadas contrataron personal a través de terceros.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


C. Ltda. se opuso a las pretensiones de los actores y negó los hechos que le servían de fundamento; adujo que previa a las conciliaciones, la empresa le ofreció a sus empleados una bonificación para optar por la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, lo cual fue aceptado por cada uno de ellos; en las respectivas actas quedó consignado lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral y el monto del salario con el que se efectuó la respectiva liquidación, la que una vez revisada por los Inspectores de Trabajo fue aprobada. Agregó que los hoy demandantes dejaron expresa constancia de que “de manera expresa, libre y voluntaria su total conformidad con los términos, cuantías, condiciones y planteamientos y demás hechos en ella descritos”. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de vicio del consentimiento en los demandantes, pago, imposibilidad del reintegro prescripción, compensación y cosa juzgada.


Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia Ltda. DPA Colombia Ltda. también se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que dicha sociedad fue creada mediante Escritura Pública No. 0000759 del 5 de abril de 2004 de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, lo que indica que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron 6 meses antes de la fecha anotada; que en el presente caso no operaba la sustitución patronal y que ninguno de los demandantes fue trabajador directo o indirecto de dicha compañía. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la calidad de empleadora, inexistencia de la obligación, inexistencia de la sustitución patronal, cobro de lo no debido y prescripción.


Nestlé de Colombia S.A. expresó que no había sido empleadora directa o indirecta de los demandantes; de los hechos, dijo que no eran ciertos o que no les constaba. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva o inexistencia de la calidad de empleadora, prescripción y cosa juzgada.


A solicitud de los apoderados de las empresas demandadas, la que fue coadyuvada por el apoderado de la parte actora, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante autos del 30 de enero y del 18 de agosto de 2006 ordenó la acumulación de los procesos que cursaban en los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Finalizó con la sentencia del 13 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a los promotores de la litis.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado.


En relación a la controversia planteada el ad quem expresó:


En efecto y de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue con otra por un acto de declaración de voluntad, se requiere: (i) que sea legalmente capaz; (ii) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; (iii) que recaiga sobre un objeto lícito; y (iv) que tenga una causa lícita; puntualizando el artículo 1508 íbidem que los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son el error, fuerza y dolo. La fuerza no vicia el consentimiento, apunta el Tribunal, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y...

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