Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36787 de 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552523198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36787 de 14 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha14 Febrero 2012
Número de expediente36787
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 36787

Acta No. 004

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.B., M.L.L.B., L.L.R. y V.A.L.B. contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario laboral que los actores promovieron contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO E.S.P. DEL MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA y en el que fueron vinculados por denuncia del pleito el MUNICIPIO DE PALERMO, LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LOS COMUNEROS, JULIO C.A.R. y llamado en garantía el ISS.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, los actores demandaron a la Empresa De Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. del Municipio de Palermo para que se declarara que entre la accionada y G.L.C. existió un contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 2005 hasta el 2 de junio del mismo año, el cual terminó por la muerte del trabajador por culpa atribuible a la empleadora; que los demandantes son beneficiarios de la indemnización total y ordinaria originada en el accidente en el que falleció el trabajador. C., se condene a la demandada a pagarles los perjuicios inmateriales (daño moral y a la vida en relación) y materiales (lucro cesante).

En sustento de sus pretensiones afirmaron que mediante Decreto No. 003 del 1º de enero de 1998 expedido por la Alcaldía de Palermo – H. se creó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. como empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal con el objeto de prestar los mencionados servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; en desarrollo de su objeto social adelantó las obras civiles relacionadas con la construcción del alcantarillado de aguas lluvias; para la realización de esa obra la empresa contrató trabajadores para realizar las diferentes labores, entre ellas, las de excavación y aperturas de brechas en la vía pública y la instalación de la tubería del correspondiente alcantarillado; el 3 de mayo de 2005 la empresa vinculó laboralmente a G.L.C. y le asignólabores relacionadas con la apertura de las excavaciones y brechas para la construcción del alcantarillado de aguas lluvias del Barrio Comuneros del municipio de Palermo”; el 2 de junio del mismo año cuando los trabajadores se encontraban realizando sus actividades “se derrumbó un tramo del talud del terreno del lado de la brecha” ocasionando la muerte de L.C. y heridas a otros trabajadores.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. de Palermo se opuso a las pretensiones de los accionantes por cuanto ya se había solicitado la indemnización al ISS, entidad que reconoció el siniestro como accidente de trabajo; de los hechos, admitió lo relacionado con la creación de la empresa y la realización de la obra mencionada; los otros, los negó. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación.

La demandada presentó denuncia del pleito y en ese sentido fueron vinculados al proceso el Municipio de Palermo, la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros y el I.J.C.A.R.. De la misma manera fue llamado en garantía el Instituto de Seguros Sociales.

Julio C.A.R., se opuso a las pretensiones de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. de Palermo; adujo que no era posible que le atribuyeran responsabilidad por los hechos que condujeron al fallecimiento de trabajador, toda vez que en la obra se adoptaron “todas las medidas de seguridad pertinentes por parte de las autoridades que tenían a cargo el manejo del personal y haber operado la culpa exclusiva de la víctima”; de los hechos, admitió los relativos al objeto de la demanda inicial, la suscripción el día 11 de febrero de 2005 del Convenio Interadministrativo No. 010 entre el municipio de Palermo, la Junta de Acción Comunal del barrio Los Comuneros y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseos E.S.P. Propuso como excepciones culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad por los hechos derivados del manejo del personal.

El ISS no se opuso a las pretensiones por cuanto consideró que de dicha entidad “nada se reclama”; admitió básicamente los hechos relacionados con la creación de la aludida empresa de servicios públicos domiciliarios, la construcción del alcantarillado de aguas lluvias, el vínculo laboral del trabajador fallecido, su afiliación al ISS el 4 de mayo de 2005, la suscripción de un contrato interadministrativo; los otros, dijo que no le constaba. Propuso como excepciones falta de legitimación por pasiva, los perjuicios ordinarios son a cargo del empleador, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de obligación diferente a las que como ARP deba asumir el ISS y las de oficio.

La Junta de Acción Comunal del Barrio Los Comuneros del municipio de Palermo al contestar la denuncia del pleito aceptó la suscripción del Convenio 010 del 11 de febrero de 2005 y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva

El municipio de Palermo, al ser llamado al proceso, se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la creación de la empresa de servicios públicos, la suscripción del Convenio interadministrativo del 11 de febrero de 2005 y la construcción del acueducto de aguas lluvias; los otros, los negó o dijo que no eran tales. Propuso como excepciones, la falta de legitimación por pasiva y falta de jurisdicción

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 12 de julio de 2007, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, a quienes se les denunció el pleito y al ISS, llamado en garantía, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado.

El juzgador señaló que la culpa prevista en el artículo 216 del C.S.T. “no es otra que la contractual a partir precisamente de la existencia de un contrato de trabajo”, por lo que se debía acudir al artículo 1604 del Código Civil para establecer la responsabilidad del deudor; agregó que la culpa por la que debe responder el empleador es la leve, “como quiera que el contrato de trabajo reporta beneficio para ambos contratantes”, de allí que sea necesario acudir al artículo 63 de la misma codificación que define la falta leve. Cita en su apoyo la sentencia de esta Corte del 3 de junio de 1958.

Estimó que los testigos no coincidían “en el punto álgido de las medidas de seguridad industrial en el terreno, adoptadas por la demandada, pese a tratarse de obreros de la obra y por tanto con conocimiento directo no solo de lo acontecido en (sic) día del fatal suceso, sino del desarrollo de la obra”; luego se refirió a cada uno de ellos e indicó que “las contradicciones de los testigos en el hecho trascendente relativo a las medidas de seguridad en el terreno adoptadas por la entidad demandada en el día del suceso fatal, se clarifican con el material fotográfico que en fotocopia se aporta, el que se anuncia como tomado en el lugar exacto del accidente momentos después del evento (folios 56 – 58), las que no fueron objetadas en su oportunidad, en el que se aprecia en el tramo correspondiente “con la precaución de entibar con tabla los taludes adyacentes”, los que se aprecian de igual modo en las fotocopias de las fotografías que obran a folios 54 – 55 en la obra general, significando que la demandada si adoptó medidas de seguridad industrial, las que no se limitaron a las no discutidas medidas personales, sino en el terreno”.

Expresó que la no apreciación de la página del Diario “La Nación”, en la que aparece la crónica del desafortunado accidente fatal, “en nada incide en el eje central del presente debate, porque la misma simplemente ilustra el acaecimiento del accidente, el que no se encuentra discutido”.

Finalmente expresó el ad quem:

“De esta forma, es incuestionable que la demandada era conocedora del riesgo en la obra realizada para la que había contratado al señor L.C., razón para haber adoptado las medidas de seguridad dirigidas a evitarlos y consecuentemente se vieran afectados los obreros, como el accidente acaecido, independientemente del cumplimiento cabal de la Resolución 02400, destacada por la defensa, porque se ha probado en el plenario que pese al hecho de haber brindado elemento de seguridad personal a sus trabajadores y realizado obras dirigidas a evitar derrumbes como quiera que se trataba de excavación de tierra, y como coinciden todos los testigos, eran días lluviosos, y por tanto el material extraído estaba mojado es decir haber obrado prudente y diligentemente,...

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