Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24335 de 19 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552523790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24335 de 19 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha19 Mayo 2005
Número de expediente24335
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.24335

Acta No.51

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.A.R.O. contra la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de marzo de 2004, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A.

ANTECEDENTES

Solicitó el accionante la declaración atinente a la existencia de un contrato de trabajo, que terminó la demandada sin justa causa; que en consecuencia se ordene su reintegro al cargo de repartidor de recibos, en las oficinas de la Cámara de Comercio o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios promedios que dejó de percibir desde su despido, y la declaración de no haber existido solución de continuidad; en subsidio, reclamó que se le cancele la suma de $3.733.333.20 o la mayor que se demuestre, correspondiente a la indemnización por despido; el auxilio de cesantía, sus intereses, la pensión sanción y la sanción moratoria.

Expuso que trabajó desde el 10 de marzo de 1982 hasta el 16 de octubre de 1992, en beneficio de la sociedad de economía mixta demandada, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que el contrato de trabajo existió con esa sociedad y no con las empresas de servicios temporales, “que aparentemente fungieron como empleadores”, toda vez que los servicios los prestó de modo permanente y no temporal para la ELECTRIFICADORA, bajo su continuada dependencia y remuneración, con sujeción a la Ley 6ª de 1945 y al Decreto 2127 del mismo año, sin que las empresas temporales emplearan sus propios medios, además que no tuvieron autonomía técnica y directiva; señaló que el Decreto 1433 de 1983 resulta inconstitucional, y por ello solicitó que se declare tal excepción, puesto que la Ley 28 de 1974, que autorizó su expedición, “sólo otorgó facultades extraordinarias en materia administrativa y no para derogar las leyes sustanciales de carácter laboral”; indicó que en este caso se utilizó “la intermediación laboral para impedir al llamado trabajador temporal el ejercicio de los derechos a la estabilidad en el empleo y la libertad sindical”; que el salario básico que se le pagó no fue inferior a $150.000; que el reintegro y los otros derechos reclamados, los consagran las convenciones colectivas celebradas por el ente accionado, que es de aplicación extensiva.

En la respuesta a la demanda (folios 83 a 85), la entidad se opuso a ella, puesto que adujo la falta de vínculo laboral con el accionante, quien, explicó, fue contratado por distintas empresas de servicios temporales, situación permitida según sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de octubre de 1986; señaló que para ese tipo de empresas se exige la constitución de unas pólizas, según los artículos 2° del Decreto 1433 de 1983, y 83 de la Ley 50 de 1990; propuso la excepción de prescripción frente al reintegro pretendido; además formuló la inexistencia de las obligaciones e “indebida demanda al demandar a una empresa que no tiene responsabilidad alguna de los hechos de la demanda”.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria el 4 de septiembre de 2003, y fijó las costas al actor (folios 216 a 221).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La apelación formulada por el demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, sin imposición de costas (folios 16 a 22 C. Tribunal). El ad quem transcribió los artículos 1° y 4° del Decreto 1433 de 1983, y estableció que “no existe norma alguna que prohíba a las empresas oficiales de ningún orden – nacional, departamental o municipal-, contratar servicios de personal mediante empresas temporales”; al respecto precisó que de existir una disposición contraria, se menoscabaría el derecho fundamental a la igualdad.

Luego indicó que, según la certificación de folio 9, el actor desempeñó el cargo de repartidor de recibos, por cuenta de agencias temporales de empleos, durante el período que señaló la demanda inicial; que con las recibos allegados al expediente y el interrogatorio absuelto por el accionante, se demostró el pago de salario y prestaciones por parte de las distintas empresas temporales, las cuales celebraron con la demandada, los contratos de folios 118 a 131, para “la prestación de servicios de personal temporal para atender oficios varios suministrados por el contratista a Electranta”; se refirió además a la prueba testimonial recaudada, y concluyó que el señor R.O. actuó como trabajador en misión y que en el proceso no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, con sus tres elementos, respecto a la ELECTRIFICADORA.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se resuelven conjuntamente los dos cargos propuestos por la vía directa y con argumentos comunes.

Propone la casación de la sentencia acusada, para que en instancia se revoque la del a quo y se condene a la ELECTRIFICADORA, en la forma señalada en la demanda inicial.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

En el primero acusa la aplicación indebida de los artículos 1° y 4° del Decreto 1433 de 1983 y 2° del Decreto 1707 del 1991; “en relación con las siguientes disposiciones que dejó de aplicar: Ley 6 de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17; Decreto 2127 de 1945, arts. 1,3,5,4,8,19,20; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; art. 1° del Decreto 797 de 1949; art. 8° de la Ley 171de 1961; art. 13, parágrafo; Constitución Política, arts. 13, 53, 122 y 215; C .S.T., arts. 1 ,4, 13, 21, 22, 23, 127, 143, 467, 468, 471; Ley 4 de 1992, arts. 2, 3; Decreto 1042 de 1978, art. 2°; Decreto 1950 de 1973, art. 7°.

Para demostrar el cargo asegura que:

“No existe ninguna norma que autorice al Estado a utilizar personal por intermedio de empresas de servicios temporales y menos en el año 1982, época en que el actor comenzó a prestar sus servicios en las instalaciones de la demandada y en actividades propias del giro principal de Electrificadora del Atlántico S.A.

“De conformidad con el art. 123 de la Constitución Política, los particulares no pueden desempeñarse como trabajadores particulares o en misión, toda vez dicho artículo señala de manera clara que las personas que presten sus servicios al Estado, son o trabajadores oficiales o empleados públicos. Ese mismo espíritu lo podemos encontrar en la norma que para la época ya estaba vigente, esto es el art. 5° del Decreto 3135 de 1968. En esta última norma, se precisa aun mas, cuando se establece: (..) y no está en discusión que el actor prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado y además, no ordena la Ley que se deba llevar a la mera formalidad de la firma de contrato de trabajo con la entidad demandada, sino a lo sustancial, esto es la relación de trabajo, la prestación del servicio, en actividades pertenecientes al giro ordinario; ni siquiera para atender una urgencia, porque para ello están los supernumerarios.

¡Se trata H.M. de una relación de trabajo por mas 10 años!

“De otra parte, tampoco resulta aplicable el art. 1° del Decreto 1433 de 1983, por tres razones: a) La propia definición que de la empresa de servicio temporal hace dicha norma. Según este artículo,...

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