Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41352 de 22 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552525670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41352 de 22 de Junio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Junio 2010
Número de expediente41352
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 41352

Acta N° 21


Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra WEST PHARMACEUTICAL SERVICES COLOMBIA S.A. y WEST PHARMACEUTICAL SERVICES INC.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que concierne al recurso, que se condene a las demandadas a establecer el ingreso base de la pensión sanción que le fue reconocida, actualizando el salario devengado entre la fecha del despido y la de la exigibilidad de la prestación; a fijar la cuantía de la primera mesada con el nuevo valor; al pago de los reajustes generados debidamente indexados junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.



Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a Sociedad West Rubber de Colombia S.A. hoy West Pharmaceutical Services Colombia S.A., entre el 7 de enero de 1963 y el 31 de enero de 1979, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que conforme a lo anterior le fue reconocida la pensión sanción, a partir de agosto de 1987, fecha en la cual cumplió 50 años de edad; que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que en el último año de servicios devengaba la suma de $89.586,oo, que equivalía 25,96 salarios mínimos legales; que el valor de la primera mesada pensional fue establecido en $50.121,oo, cuantía que corresponde a 2,02 salarios mínimos legales; y que el 22 de febrero de 2007, solicitó la reliquidación de la pensión.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


WEST PHARMACEUTICAL SERVICES COLOMBIA S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos. Propuso como excepción previa la de inepta demanda y como de fondo las de prescripción, pago, buena fe, compensación y cobro de lo no debido.


Por su parte, WEST PHARMACEUTICAL SERVICES INC, también se opuso a las pretensiones del actor. Manifestó no constarle los hechos de la demanda y alegó en su favor que nunca ha tenido un vínculo laboral con el demandante. Propuso como excepción previa la de inepta demanda y como de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 21 de mayo de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El Tribunal, en síntesis y en lo que interesa al recurso, con apoyo en el pronunciamiento de esta S. de la Corte del 20 de abril de 2007 radicación 29470, la cual transcribió en extenso, precisó que la indexación de la primera mesada pensional procede es respecto a prestaciones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, por lo que no era posible la actualización de la pensión del actor, al haber sido reconocida el 1º de agosto de 1987.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. revoque la del a quo, y en su lugar condene a las pretensiones formuladas en la demanda principal.


Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa “ por falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1, 16 y 19, 260, 267 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que conllevó a la violación de los artículos 1 y 16 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 10, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 8” de la ley 171 de 1961, 16, 21 y 133 de la ley 100 de 1993; 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil; artículo 19 de la Ley 794 de 2003; 13, 48 y 53 de la Carta Política


De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

(…)


La expresión “…y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” contenida en el derogado artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, incorpora no sólo el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, sino también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada, conforme a mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad.


Amén de lo anterior, el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación de una pensión reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es un derecho constitucional que surge de conformidad con lo decidido en las sentencias:



(…)”



Transcribió apartes de la sentencia C – 862 y C – 891 A de 2006, proferidas por la Corte Constitucional, y continuó diciendo:



Es decir, la actualización de la primera mesada pensional, debe efectuarse según el principio de la igualdad, estos es, que así como se actualiza la mesada a los pensionados que la obtuvieron en vigencia del art. 133 de la Ley 100 de 1993, con el mismo raso, y aplicando dicha disposición normativa, debe aplicársele a quienes su causación y exibilidad de la mesada, se produjo con anterioridad a la vigencia de dicha ley.


Así las cosas, conforme a los criterior jurisprudenciales transcritos, es aplicable al presente caso, el artículo 8º de la ley 153 de 1887 ...

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