Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34351 de 4 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552525906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34351 de 4 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Pasto
Número de expediente34351
Fecha04 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 34351

Acta No. 08

Bogotá D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Á.A.M. contra la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Pasto como organismo de descongestión, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Á.A.M. demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara que su fallecido compañero dejó causado el derecho a la pensión sanción de jubilación con monto inicial del 55.88% de su último salario promedio de liquidación que fue de $193.540.68; que dicho salario base para efectos pensionales es de $108.150.53 y que por tanto el monto inicial de tal pensión es de $257.942.77 desde el 11 de junio de 1995, resultante de aplicar el salario base de $108.150.53 más la indexación reconocida por la demandada mediante Resolución 1415 del 15 de septiembre de 1999 y que ese derecho, en los términos concebidos, le asiste a ella como sustituta pensional de su fallecido compañero H.B.J., por lo cual la mesada que le debieron pagar desde el 27 de enero de 1999 era la suma de $514.707.02. C. solicita el reajuste de su mesada pensional más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que a su extinto compañero H.B.J. la demandada le reconoció la pensión de jubilación desde el 11 de junio de 1995, decretada por sentencia judicial; que el salario base de liquidación fue de $192.932.66, como consta en la Resolución 1415 del 15 de septiembre de 1999; que ese mismo salario fue el que se le tuvo en cuenta para la liquidación definitiva del auxilio de cesantía del extrabajador; sin embargo, posteriormente la demandada determinó que el salario base de liquidación del auxilio de cesantía era de $193.540.68 y este es el que se le debió tener en cuenta para su liquidación pensional; que además y de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 53 de 1945, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 206 de 1938, 1º de la ley 63 de 1940 y 49 de 1943, la pensión de jubilación de los trabajadores ferroviarios se causa con 20 años de servicio y 50 años de edad en monto del 80% de su salario promedio, como se encuentra establecido en la convención colectiva de trabajo de 1976; que el exservidor fue sindicalizado hasta el momento de su retiro y que ese monto del 80% es el que se impone para efectos de liquidación de su pensión sanción, cuya sustitución le fue reconocida mediante Resolución 1830 de 1999; que la demandada reconoció la indexación de la primera mesada pensional según la Resolución 1415 de 1999 y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió que al compañero de la demandante le reconoció una pensión sanción de jubilación con fundamento en sentencia judicial, con un salario base de liquidación de $192.932.66, que fue indexado y que reconoció a la actora la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado. Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no había fundamento alguno para la pretendida reliquidación. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación.

III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En la diligencia en mención, la demandada aceptó que el verdadero salario base de liquidación de la pensión del causante era de $193.540.68, por lo cual propuso reajustar dicha pensión con base en ese salario promedio, propuesta que fue aceptada por la demandante y aprobada por el Juzgado, quedando pendiente el litigio únicamente en cuanto al 80% del monto de la pensión sanción.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 14 de abril de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. Declaró probadas la excepción de cobro de lo no debido, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia.

V. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el proceso subió inicialmente al Tribunal Superior de Bogotá y luego por la política de descongestión al Tribunal Superior de Pasto, el cual decidió la alzada confirmando la decisión de primer grado e imponiendo a la apelante las costas en cuantía de un cuarto ¼ del salario mínimo legal mensual vigente.

El Tribunal consideró que había cosa juzgada, ya que el examen del expediente arrojaba “como resultado que el señalamiento del porcentaje del monto de la mesada pensional ya había sido debatido mediante providencias judiciales proferidas en las dos instancias, que a la fecha hacen tránsito a cosa juzgada, figura jurídica que imposibilita volver a debatir sobre el mismo tema”. Lo anterior, pues ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el compañero de la demandante solicitó el pago de la pensión sanción en un monto del 80% de su último salario promedio, la cual le fue ordenada en la cuantía que señala la ley. Que en la presente demanda se solicitó como monto de la pensión el 55.88% de su último salario promedio de liquidación, que equivale justamente al 80% pedido en el proceso anterior.

Que además, no se aportaron al expediente las convenciones colectivas de trabajo de los años 1977 a 1980, “generándose un vació probatorio que destruye la sucesión de acuerdos convencionales, sin la cual es imposible establecer el origen y permanencia del derecho exigido en la demanda, ya que en ese contexto resulta imposible determinar se (sic) modificaron ‘expresa o bilateralmente’ los beneficios demandados”.

VI. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito formuló dos cargos, replicados, que se decidirán conjuntamente, puesto que aunque formulados por diferentes vías, el planteamiento del primero corresponde más a una acusación por la vía indirecta, que fue la utilizada en el segundo.

VII. PRIMER CARGO

Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18 y 21 del C.S.d.T.; 1º, parágrafo 1º de la Ley 49 de 1943; 1, 2 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 53 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34 y 37 del Decreto 2127 de 1945; 10 de la Ley 1988; 11 del Decreto 1160 de 1989 y 141 de la Ley 100 de 1993. Acusa igualmente la aplicación indebida del artículo 80 de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1611 de 1962, violaciones que se derivaron de la violación medio de los artículos 332 del C. de P. C. y 60, 61, 130, 135, 136 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el desarrollo, discrepa del Tribunal por no haber percibido “sensorialmente lo que con suma claridad brillaba ante sus ojos y es que en las sentencias de instancia visibles a folios 158 a 166 del cuaderno principal, quedó establecido que la condena impuesta a la demandada fue… en la cuantía que indica la ley”, lo que refleja que en ese proceso no se cuantificó el monto de la pensión, sino que estableció que éste lo determinaría el legislador, quien lo señaló en los artículos 1, parágrafo 1º de la Ley 49 de 1943 y 1º de la Ley 53 de 1945, que indican que los trabajadores ferroviarios tienen derecho a la pensión a los 50 años de edad y en cuantía del 80% del último salario promedio.

VIII. LA RÉPLICA

Sostiene que hay cosa juzgada, pues el causante sometió a la jurisdicción ordinaria la pensión sanción, la que le fue decidida favorablemente en las instancias, razón por la cual no hay error alguno en el fallo recurrido.

IX. SEGUNDO CARGO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las mismas normas denunciadas en el cargo anterior, al igual que las normas procesales violadas como medio.

Sostiene que por haber apreciado equivocadamente la demanda inicial de este proceso y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso anterior que adelantó el compañero de la aquí demandante, el Tribunal incurrió en el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de cosa juzgada.

En la demostración, básicamente expone el mismo planteamiento, es decir que en las sentencias anteriores, el monto de la pensión sanción quedó fijado en...

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