Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26259 de 29 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552526706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26259 de 29 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Marzo 2006
Número de expediente26259
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 26259 Acta No. 21

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por G.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2004, en el proceso que la recurrente promovió contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTÁ D. C. -FAVIDI-.

ANTECEDENTES

La actora solicitó el pago de la sustitución pensional causada a la muerte de su compañero permanente G.R.S., el 21 de octubre de 1999, y que las sumas adeudadas fueran indexadas. Señaló que el citado fue pensionado en 1980; que la demandada le negó la aludida sustitución “por haberse presentado otra persona a reclamar”; y que hizo vida marital con el causante durante más de 32 años.

FAVIDI admitió que la accionante reclamó la sustitución de la pensión, pero aclaró que también lo hizo A.M.D.R., en su calidad de cónyuge del señor R.S.; que ha dejado en suspenso tal reconocimiento hasta que la jurisdicción ordinaria decida quién tiene el derecho”; formuló, por lo tanto, la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, puesto que el derecho se discute por las dos solicitantes; además propuso la inexistencia de la obligación demandada, porque el Fondo no ha negado la prestación (folios 52 a 55).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la integración del contradictorio en la forma propuesta por FAVIDI (folios 57 y 58); fue así como compareció al proceso la señora MACÍAS DE RUBIANO y se opuso a las pretensiones de la accionante; aceptó el deceso de su cónyuge G.R. SIERRA y su calidad de pensionado, en las fechas anotadas; indicó que convivieron permanentemente desde que celebraron el matrimonio hasta la muerte del pensionado. Propuso los medios exceptivos que denominó “Falta de legitimación en la causa por carecer de titularidad”, “No haberse presentado prueba legal con la que actúa la demandante”; además la carencia de interés y de posibilidades jurídicas de lograr el derecho reclamado (folios 60 a 68).

La primera instancia terminó con sentencia del 15 de julio de 2004 en la que se absolvió a FAVIDI y además se declaró probada la excepción de “ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA POR PASIVA DE LA DEMANDADA señora A.M. DE RUBIANO” y se impusieron las costas de la instancia a la accionante (folios 160 a 167). Como el Tribunal le ordenó al a quo que se pronunciara acerca de la viabilidad de las pretensiones respecto a la citada MACÍAS DE RUBIANO (folios 184 a 189), se dictó sentencia complementaria en la cual se absolvió a dicha litisconsorte de toda reclamación (folios 191 a 193).

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión del a quo, el Tribunal la confirmó, con costas a aquella parte (folios 204 a 214).

Explicó, en síntesis, que la normatividad que regula la sustitución pensional reclamada es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que allí se exige la vida marital o convivencia por no menos de 2 años con anterioridad a la muerte del pensionado y, por lo tanto, no puede pretenderse el derecho “por el hecho de tener dependencia económica del fallecido como lo confiesa la demandante G.M. en su interrogatorio de parte (Fl.89) y lo indican los testimonios traídos al proceso de ABDENAGO CÓRDOBA BUITRAGO (Fl. 99), L.M.U.(.. 102)”.

Señaló que la “‘la vida marital’ y concretamente la ‘convivencia’, que determinan la calidad de beneficiario de la pensión”, se han explicado por la Corte Suprema y por la Constitucional; transcribió en parte la decisión de tutela 1103 de 2000 y aludió a la jurisprudencia laboral en punto a que aquellos requisitos se refieren a “vivir en compañía o habitar bajo el mismo techo, y que este no puede verse como algo simplemente material o sexual, sino como una comunidad en vida familiar con vocación de estabilidad, solidaria y responsable”; resaltó que de acuerdo con el artículo 113 del C.C., el vínculo matrimonial es para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. Precisó que la actora no demostró la convivencia con R.S. con “comunidad familiar, estable y exclusiva con el causante”, puesto que alegó una convivencia meramente económica; que “las pruebas dejan ver precisamente que el elemento de la exclusividad no existió en la relación afectiva que eventualmente el causante tuvo con la demandada (sic), pero que no logró colmar las condiciones necesarias para reputarla como una convivencia permanente, efectiva, continua y exclusiva”.

Añadió que G.M. y los testigos que declararon a solicitud suya, afirmaron que aquella conocía la existencia del vínculo matrimonial RUBIANO -MACÍAS; que esa relación “desplaza el requisito de la exclusividad y permanencia propia de la calidad de compañera permanente, que según las pruebas no estructuró por existencia concomitante de la convivencia entre aquel y su legítima esposa”; no halló seguridad en aquellas testimoniales, porque destacó sus dichos genéricos, sin contundencia; en cambio dio credibilidad a los declarantes T.E.G., B.B.R.M., J.G.A.Q. y A.E.G., que afirmaron que la cónyuge A.M. sí convivió con R.S. desde la fecha del matrimonio hasta la muerte. De ahí que estimara que la cónyuge es la titular del derecho pensional y que el FONDO no debió suspenderle el pago de la sustitución.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo formuló la actora G.M., lo concedió el Tribunal y fue admitido por la Corte; pretende el quebranto total de la sentencia acusada y, en instancia, la infirmación de la del a quo, para que en su lugar se otorguen las prestaciones reclamadas. Formula un cargo, el cual no tuvo réplica alguna.

ÚNICO CARGO

Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 1889 de 1994; 65 y 249 del CST, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990; 46, 48, 53, y 83 de la C.P. Los yerros que atribuye al juzgador son:

“1.- No dar por demostrado estándolo, que entre la señora G.M. y el señor G.R.S. existió...

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