Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38329 de 23 de Octubre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 23 Octubre 2012 |
Número de expediente | 38329 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 38329
Acta No.038
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió RAÚL POTES MOSQUERA al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÒN.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco para que se condenara a tener como compatible la pensión vitalicia de jubilación que reconoció al actor, con la de vejez que le otorgó el ISS, por lo que aquél deberá pagar completa dicha pensión, a partir del momento en que suspendió el pago de las mesadas, con el reconocimiento de lo adeudado y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de sus pretensiones afirmó el demandante que prestó sus servicios al banco desde el 30 de abril de 1959 hasta el 30 de junio de 1984; que la entidad siempre ha tenido la condición de sociedad de economía mixta con más del 90% de capital estatal; que nació el 30 de enero de 1934; que el 21 de agosto de 1984, su empleador le reconoció la pensión vitalicia de jubilación; que el 29 de junio de 1994 el ISS le reconoció la pensión de vejez; que una vez el banco se enteró de este último reconocimiento, procedió unilateralmente a descontar de la pensión que tenía a su cargo, el monto de la mesada que recibía del ISS, con lo que decidió de manera arbitraria que la pensión no es compatible, sino compartible.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Banco, se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios y sus extremos temporales, así como el reconocimiento de la pensión. Adujo que la compatibilidad de la pensión no es procedente en este caso. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y de título, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 25 de junio de 2003, y con ella, el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del actor, el ad quem en la sentencia recurrida revocó la apelada y en su lugar declaró la compatibilidad de las pensiones y condenó a seguir pagando las mesadas completas, a partir de 23 de noviembre de 1998 y a cancelar las diferencias adeudadas; declaró probada la excepción de prescripción con respecto de las mesadas causadas antes de 22 de noviembre de 1998 y absolvió de los intereses moratorios.
El Tribunal empezó por copiar el contenido de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, para a continuación remarcar la diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad de las pensiones y subrayar que la segunda se estableció a partir del 17 de octubre de 1985, como además lo ha reconocido esta Corte en providencias que el recurrente trascribe. Aclara que el Acuerdo 224 de 1966 si bien estableció la imposibilidad de disfrutar simultáneamente de la pensión plena de jubilación patronal y la legal de vejez, por tratarse de dos pensiones de origen legal que cubren el mismo riesgo, no procedió igual con las pensiones extralegales, por lo que ante el vacío legal existente antes del Acuerdo 029 de 1985, es dable entender que las dos pensiones son compatibles, afirmación que se deduce de la libertad de los sujetos de la relación laboral para pactar por encima del mínimo legal.
Seguidamente asentó que como la pensión convencional del actor fue otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (folios 6 a 13), quiero ello decir que esta resulta compatible con la de vejez que otorgó posteriormente el ISS, pues no se acreditó que el pago de esta extinguía el de aquella, como quiera que no se aportó la convención colectiva de donde nació el derecho.
Para negar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dijo simplemente que estos fueron concebidos para las pensiones gobernados por el sistema de seguridad social integral establecido en la citada ley, pero para casos en que se trata de pensión convencional y además nacida antes de entrar en vigencia tal norma, como quiera que el derecho fue reconocido el 1º de julio de 1984.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Recurrieron ambas partes, pero por razones de método se estudiará inicialmente el propuesto por el demandado en tanto busca la casación total de la sentencia para que en sede de instancia se confirme la decisión absolutoria del juzgado, de modo que de resultar airoso haría innecesario el estudio del formulado por el actor.
VI. EL RECURSO DE LA DEMANDADA
Con la anotada finalidad presenta un cargo en el que denuncia la interpretación errónea de los artículos 5 del acuerdo 029 de 1985, 18 de Acuerdo 049 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S.T., y la infracción directa del artículo 48 de la C. N. en lo tocante con la modificación introducida por el A. L. No 1 de 2005.
En la demostración manifiesta que aunque el tema que se presenta en el cargo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta S., considera que es su deber ventilarlo de nuevo, porque la posición que se ha asumido en tales decisiones se origina en un accidente normativo que se quiso superar con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el cual se invoca como fuente de pensamiento y de interpretación en procura de unas soluciones judiciales que propendan por racionalizar los costos de las obligaciones prestacionales en concordancia con el principio del “sostenimiento financiero” siempre con miras en la idea que la conservación y recto funcionamiento del sistema de seguridad social, corresponde a un bien común o general en cuya protección se encuentra comprometida toda la sociedad. Explica que incluye la violación del artículo 48 de la C.P., pese a que no es norma de rango legal, porque con la modificación del Acto Legislativo la disposición recibió unos profundos replanteamientos conceptuales y además se trata de una norma de aplicación inmediata, que se ha tenido como una circunstancia excepcional que permite el examen de una disposición constitucional por la vía del recurso de...
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