Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6642 de 21 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552527078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6642 de 21 de Marzo de 2003

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente6642
Número de sentencia6642
Fecha21 Marzo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 6642

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 1997, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por M.A.M.M. frente a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

1. M.A.M.M. demandó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. con el fin de que se condene a ésta a pagar a él “y/o Pantalones Ormar”, la suma de $63’000.000.00, como indemnización por el siniestro ocurrido el 23 de agosto de 1994 en el almacén “Generación Dos Mil”, ubicado en el municipio de Segovia, amparado por la póliza de seguros No. IN-60008713; el valor equivalente a mil gramos oro, a título de perjuicios morales, por no haberse indemnizado oportunamente; así como la indexación de la condena desde el 23 de septiembre de 1994, momento en que debió pagársele, o en subsidio, desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, hasta la de pago total.

2. La causa petendi puede resumirse así:

a). La póliza en mención, adquirida por el demandante el 27 de octubre de 1993 con vigencia hasta el 21 de octubre de 1994, amparaba los riesgos de incendio y/o rayo del nombrado almacén “Generación Dos Mil”, así: $68’000.000.00, en cuanto a las mercancías existentes, y $2’000.000.00, los muebles y enseres.

b). El incendio que ocasionó la pérdida casi total de los bienes asegurados acaeció el 23 de agosto de 1994, y de ello se informó a la compañía, que envió al lugar de los hechos al ajustador de seguros D.E.G., por cuyo conducto la aseguradora donó la mercancía parcialmente destruida a la entidad “Compartir”.

c). Después de rendido el informe por el ajustador, la aseguradora se negó a pagar la indemnización aduciendo que no se había podido cuantificar el monto de las pérdidas, razón por la que apenas reconoció la suma de $2’000.000.00 por el valor de los muebles y enseres, hecho que dio lugar a que el demandante elevara quejas y reclamos, inclusive ante la Superintendencia Bancaria.

d). De la contabilidad de la mercancía se pudo establecer que al momento del siniestro las pérdidas ascendieron a $63’000.000.00; el demandante como propietario del establecimiento de comercio surtía dicho almacén, siendo así como obran en su poder las remisiones de las mercancías efectuadas a través de distintos transportadores.

e). El no pago oportuno de la indemnización obligó al demandante a vender las mercaderías existentes a bajos precios, para poder cumplir de esta forma con sus obligaciones, por lo cual sufrió perjuicios materiales y morales.

3. En el escrito de respuesta al libelo (C. 1, fl. 231), la demandada se opuso a las pretensiones del actor y formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, por falta de prueba de la cuantía de la pérdida sufrida por el asegurado”, “La aseguradora no se encuentra en mora”, “No existe fundamento alguno para el cobro de perjuicios morales”, “Límite de valor asegurado” y “Pago”. En cuanto a los hechos, aceptó que M.A.M. “es tomador, asegurado y beneficiario de la póliza No. 60008713”, la vigencia de ésta, la ocurrencia y la información que recibió del siniestro, así como la designación del ajustador; en cambio, negó que de las cuentas o contabilidad presentada por el reclamante pudiera deducirse el valor de las pérdidas, carga demostrativa que no cumplió el actor.

4. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia en la que declaró no probados los medios exceptivos; condenó a la demandada a pagar $76’791.000.00 a M.A.M.M., como importe del contrato de seguro contenido en la póliza referida, por razón de los daños ocasionados por el incendio ocurrido el 23 de agosto de 1994, valor que corrigió mediante auto para elevarlo a $81’081.000.00.

5. Apelado el fallo por la demandada, el Tribunal, en la sentencia que es materia del presente recurso de casación, lo confirmó.

II. FALLO DEL TRIBUNAL

1. Una vez establecidos los presupuestos procesales, comienza el Tribunal por recordar la definición del contrato de seguro que trae el artículo 1036 del Código de Comercio y destaca ampliamente la característica de la buena fe de las partes en la celebración y ejecución del mismo.

2. Explica que en los seguros de daños rige el principio de indemnización y que, entre las notas jurídicas distintivas que conforman ese grupo de seguros, se halla el interés asegurable como elemento esencial del contrato, para lo cual cita, entre otros, los artículos 1083, 1088, 1089 y 1137 de la mencionada codificación.

3. En el estudio de la legitimación en la causa y el interés para obrar, sostiene que el asegurado es quien tiene el interés asegurable, y que tanto la calidad de asegurado como la de titular de dicho interés la adquiere el tomador “por cuenta propia”, de donde infiere que como sujeto pasivo del daño, será quien, ocurrido el siniestro, adquirirá el derecho contractual a la indemnización; que cuando, cual acontece en este asunto, se mencionan dos sujetos como parte de un contrato, unidos por la antitécnica construcción gramatical “y/o”, se debe interpretar que prevalece la cláusula alternativa “o”, y “así se ha venido interpretando por la costumbre (arts. 1556 y 1561 Código Civil)”; señala que no es descartable la conclusión a que llegó el a quo “…de que el señor M.A.M. es el tomador asegurado pues suscribió la póliza como persona natural.”, de lo que colige que “la disyuntiva ‘y/o’ indica que cualquiera de los sujetos y no los dos conjuntamente, puede disponer del bien”, de manera que cada uno de ellos está legitimado como tomador o asegurado para obtener la totalidad de la indemnización, una vez demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

Agrega que la aseguradora reconoció en el demandante la calidad de legitimado, siendo prueba de ello las objeciones a su reclamación, la afirmación del representante legal de la demandada sobre la propiedad del almacén “Generación Dos Mil”, su amparo patrimonial, el aviso de siniestro por parte del señor M. y el pago realizado a éste en lo concerniente a muebles y enseres incinerados.

4. Asevera que están acreditados el contrato de seguro, la cobertura de incendio, la ocurrencia del siniestro amparado y la presentación oportuna de la reclamación por parte del tomador, en los términos del artículo 1075 del Código de Comercio; después de ello, reseña que la objeción se asienta fundamentalmente en que no fue probada la cuantía de las mercancías perdidas “debido a la forma irregular en que se lleva la contabilidad del establecimiento asegurado”, punto en el que el Tribunal recuerda que los libros y papeles de los comerciantes constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles, al tenor del artículo 68 Ibídem, pero que “ no es la única prueba para demostrar la cuantía del siniestro, existiendo libertad probatoria al respecto”.

5. Situado en el campo probatorio, acota que el monto de los perjuicios fue establecido con los siguientes elementos de convicción:

a). Según las explicaciones dadas por D.E.G., ajustador por cuenta de la aseguradora, la contabilidad del Almacén “Generación 2.000” era manejada bajo la que se llevaba para Pantalones Ormar Ltda., sin determinar el movimiento de cada uno de los puntos de venta; relata que cada prenda que era enviada de Medellín a dicho almacén tenía un tiquete doble en el que se anotaba la referencia, el costo, así como el precio al público y, cuando realizaban la venta, se desprendía la mitad de tal tiquete que servía para hacer una relación manual diaria de las ventas y, posteriormente, se remitía ese desprendible a la oficina de Pantalones Ormar donde asentaban en un kárdex, lo que venía a ser “ … un tipo de venta como de tienda, una...

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