Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40944 de 24 de Enero de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 40944 |
Fecha | 24 Enero 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia: Expediente No 40944
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS JAVIER TIRADO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de agosto de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Admítase el impedimento manifestado por el Magistrado Luís Gabriel Miranda Buelvas.
R. personería para actuar a la abogada Clara Patricia Correa Jaramillo, con tarjeta profesional 112.352 en los términos en que le fuera conferido poder en escrito visible a folio 35 de este cuaderno de la Corte.
Incumbe al recurso precisar que el demandante reclama, de manera subsidiaria, se condene a la empresa demandada a reconocer y pagar al demandante el reajuste en la pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta que las cotizaciones efectuadas por la entidad demandada al sistema general de pensiones resultaron deficitarias.
En el recuento de los hechos, de los que se sirve para respaldar sus peticiones, afirma haberse vinculado a la demandada desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 12 de septiembre de 2003, fecha en la cual renuncia para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, en el que se desempeñaba como Director de Desarrollo Organizacional; al iniciar la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 20 años de servicio a la empresa que le afilia al Instituto de Seguros Sociales pero cotizando con base en un salario inferior al realmente percibido al no tener en cuenta diferentes prestaciones de carácter salarial- Primas de navidad, primas de junio, primas de vacaciones-; que a través de Resolución 016260 de diciembre de 2003 el referido instituto le reconoció una pensión de vejez inferior al 75% del salario promedio devengado …; inclusive resulta inferior al 75% del salario básico que tenía asignado el demandante.
Son los Decretos que desarrollan la Ley 100 de 1993 los que determinan los factores salariales o Ingreso base de cotización, dice la empresa al contestar la demanda, los que no quedan al arbitrio del empleador; que la jurisprudencia se ha pronunciado respecto al régimen de transición para situaciones como la del actor cuya pensión fuera causada con posterioridad a entrar en vigor el estatuto de seguridad social; según la cual la base salarial para tasar la mesada pensional …, es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El demandado al oponerse a las pretensiones del actor, propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de integración del contradictorio; pago total; extinción total de la obligación; subrogación del riesgo de vejez; excepción de inaplicabilidad; inexistencia total de la obligación.
El juez del conocimiento, para absolver a la empresa demandada, niega en su integridad las pretensiones que fueran formuladas por el demandante, concluyendo así la primera instancia.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La decisión colegiada, que confirma la determinación del a quo impugnada por el actor, concluye una disertación que, en lo que al recurso interesa, se inicia puntualizando los aspectos que suscitan la discrepancia del demandante, esto es, que como beneficiario del régimen de transición debe tenerse en cuenta las regulaciones anteriores -ley 33/85- y para ello debió accederse a la pretensión subsidiaria de reconocer la pensión con base en el salario efectivamente devengado entre julio de 1995 y enero de 2003, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque EE.PP., cotizaba por un salario inferior al percibido.
En sentencia adicional (f. 330 a 332) se ocupa el ad quem de considerar la controversia en torno a la pretensión que de carácter subsidiario le fuera formulada a fin de ordenar a la demandada el reconocimiento de la pensión con base en el salario efectivamente devengado entre julio de 1995 y enero de 2003, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a cotizar la empresa por un salario inferior al realmente percibido.
La demandada acepta, refiere el superior, que los pagos efectuados al demandante mes a mes, a partir del mes de junio de 1995, cuando fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones, hasta septiembre de 2003, cuando ocurrió el retiro del servicio, con las autoliquidaciones de aportes mensuales al ISS (fls. 40 y 245 y ss), se desprende que no existe correspondencia entre los valores, pues son mayores los devengados mensualmente que los cotizados…
Destaca el fragmento de la respuesta que a reclamación del hoy demandante hiciera la EE.PP. (fls. 110-114) en el que se aducía a éste que era la ley (100 de 1993) la que señalaba el tope máximo de cotización, para ese entonces 20 s.m.m.l.v. , y luego con la 797 de 2003, 25 s.m.m.l.v., y señalar luego, la entidad, que con sujeción a esta norma se efectuaron las cotizaciones a que hubo lugar hasta el momento en que se produjo su desvinculación laboral.
Encuentra ajustada a la ley la explicación que diera la demandada a las peticiones del pensionado pues en verdad la Ley 100 de 1993, artículo 18, inciso 5º y...
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