SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60089 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60089 del 19-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4070-2018
Número de expediente60089
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Septiembre 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4070-2018

Radicación n.° 60089

Acta 32

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que le promovió G.O.P..

I. ANTECEDENTES

G.O.P. (fls. 3-13 y 96-104) llamó a juicio a la compañía recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de septiembre de 2007, previa indexación del ingreso base de liquidación desde su desvinculación, con el límite de 25 smlmv previsto en la normativa vigente. Además, reclamó la reliquidación de las mesadas causadas, los incrementos anuales, «la diferencia que resulte entre los valores que le fueron pagados [a] título de pensión voluntaria y el monto a que ascienda su pensión legal de jubilación (…), debidamente actualizada» y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para International Petroleum Colombia Limited, luego Esso Colombiana Limited, hoy Exxonmobil de Colombia S.A., entre el 6 de diciembre de 1971 y el 12 de diciembre de 2002, sin afiliación al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, y que su último salario básico ascendió a $15.589.000. Precisó que ante el Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., acordó la terminación del vínculo con su empleador y este se obligó a «pagarle pensión “voluntaria” de jubilación, pues aunque (…) tenía treinta y un años de servicios a la empresa, solo contaba con cincuenta años de edad»; añadió que tal prestación se tasó en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, al cumplir los 55 años de edad, el 15 de septiembre de 2007, dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó, sin éxito, el reconocimiento de la pensión contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, con el tope de 25 smlmv dispuesto en la Ley 797 de 2003.

La compañía demandada (fls. 135-143) se opuso a la

prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación y buena fe.

Arguyó que según el documento suscrito el 13 de diciembre de 2002 y teniendo en cuenta que al momento de su retiro, el trabajador no tenía 55 años, las partes acordaron anticipar el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, que no crear una pensión extralegal o voluntaria. También, que por disposición del texto original de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del reconocimiento pensional, la prestación reconocida se ajustó al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por manera que el actor no tenía derecho a reclamar un monto superior.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de marzo de 2012 (fl. 155 Cd), condenó al demandado a reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de septiembre de 2007, en cuantía de $10.842.500, junto con los incrementos legales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con los derechos causados antes del 1 de marzo de 2008, y no probada la de compensación; dispuso el pago de las diferencias que resultaren entre la pensión voluntaria y la reconocida en el proceso, junto con las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La compañía demandada apeló; mediante la sentencia atacada en sede extraordinaria, el Tribunal (fl. 168 –CD) confirmó la de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio.

Luego de recordar los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo que para el mes de diciembre de 2002, el actor contaba el tiempo de servicio necesario para acceder a la prestación dispuesta por la norma mencionada, no así la edad, pues cumplió 55 años el 15 de septiembre de 2007.

En ese orden, concluyó que el reconocimiento de una prestación en el año 2002, solo podía catalogarse de voluntario, pues no estaban satisfechos los requisitos legales, de suerte que la voluntad del empleador, a pesar de estar acompañada de la aquiescencia del trabajador, no tenía la capacidad de modificar la naturaleza de la prestación, aserto que respaldó con la lectura de un aparte de la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2005, rad. 23718.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, se disponga «la absolución de mi representada».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán resueltos de manera conjunta, por presentar identidad de argumentos, senda y finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por «falta de aplicación» del inciso 9 del artículo 48 de la Constitución Política y por interpretación errónea, de los artículos 14, 15 y 16, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998; también, por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Para demostrar la acusación, sostiene que al tenor del artículo 48 constitucional, solo puede hablarse de derechos adquiridos en materia pensional, cuando se reúnen los requisitos previstos para su causación, que para el caso bajo estudio, son los 55 años de edad y 20 de servicio. Bajo esa premisa, asegura que al momento del acuerdo conciliatorio, en el año 2002, el actor apenas contaba 50 años de edad, por manera que no reportaba un «derecho cierto e indiscutible, ni tampoco un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T y, en esas condiciones, el acuerdo mencionado tiene «plena eficacia y validez jurídica».

En la misma línea, considera que para la fecha de la conciliación, «no es predicable la irrenunciabilidad de la que trata el artículo 14 del C.S.T, pues lo que se concilió fue una situación incierta y discutible, en los términos del artículo 15 ibídem.

Concluye conforme al siguiente razonamiento:

(…) el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 «no es aplicable a la pensión anticipada y voluntaria reconocida en el acuerdo conciliatorio suscrito el día 13 de diciembre de 2002, pues al no existir para ese momento un derecho pensional cierto e indiscutible, el monto fijado por las partes como mesada pensional en la conciliación, es inmutable e inmodificable, pues es claro que la misma hace tránsito a cosa juzgada.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que la Sala de Casación Laboral ha concluido «de forma reiterada que en situaciones similares a las aquí debatidas, esto es, que se lleve a cabo una conciliación, cuando por parte del trabajador no se ha cumplido con todos los requisitos de causación de una pensión, se está en presencia de un derecho incierto y por lo tanto conciliable». Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 26266 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713.

  1. CARGO TERCERO

Sostiene que este cargo es subsidiario del segundo y lo hace consistir en la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

En síntesis, expone lo siguiente:

En consecuencia, por haberse conciliado algo que era un “germen de derecho”, no podía con posterioridad aducirse que el cumplimiento de la edad daba nacimiento a un nuevo derecho pensional, derivado del artículo 260 del C.S.T., puesto que justamente lo conciliado cuando aún el derecho no había nacido conlleva la imposibilidad jurídica de que nazca un derecho futuro sobre el mismo aspecto.

  1. CARGO CUARTO

Tras afirmar que se trata de un cargo «subsidiario parcialmente del 1er cargo», denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Estima que una lectura juiciosa de la norma mencionada, permite entender que esta se refiere «al monto máximo del ingreso base de cotización (IBC), y no del monto máxima (sic) de las pensiones en Colombia».

Advierte que «dicha norma tiene un condicional, esto...

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