Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23718 de 26 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552488114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23718 de 26 de Enero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha26 Enero 2005
Número de expediente23718
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 09

RADICACIÓN No. 23718

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN CENTRO MANIZALES contra la sentencia del 27 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario seguido por las señoras AMELIA CASTAÑO DE G. y C.G.C. a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener la sustitución de la pensión extralegal que en vida disfrutó su esposo y padre E.G.P., así como el pago de las mesadas desde que se produjo el fallecimiento de éste, con la consiguiente indexación.

2. Las actoras fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El causante E.G.P. fue pensionado extralegalmente por la demandada, a partir del 1 de junio de 1974, luego de haber prestado sus servicios desde el 1 de enero de 1957 durante dos períodos distintos, el primero de la fecha citada al 1 de octubre de 1969 y el segundo del 20 de julio de 1970 al 1 de julio de 1974; pensión que no fue objeto de ninguna restricción; 2) Más tarde el hoy finado G.P. laboró con el Almacén La colmena de Manizales, afiliándose al ISS, entidad que en 1975 le reconoció la pensión de vejez; 3) G.P. falleció el 27 de marzo de 2001; 4) La demandante Castaño de G. había contraído matrimonio con el ahora causante el 16 de mayo de 1946; 5) Los esposos procrearon a C.G., quien fue declarada inválida según dictamen del 21 de mayo de 2001; 6) Tienen derecho a que se les sustituya la pensión extralegal concedida por la accionada.

3. La Corporación Centro Manizales al contestar el libelo aceptó en general los hechos planteados, aclarando que la pensión la concedió por mera liberalidad; se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de prescripción y falta de presupuestos legales para acceder al derecho reclamado.

4. El Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de mayo de 2003 (folios 242 al 257) absolvió de la sustitución reclamada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por las demandantes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la absolutoria de primera instancia y en su lugar concedió la prestación reclamada, a partir del 28 de marzo de 2001.

El ad quem empieza por precisar que la pensión otorgada por la empresa al señor G.P. es sin lugar a dudas de carácter voluntario, como quiera que ella emergió de la sola voluntad del empleador conforme éste mismo lo reconoce en la contestación de la demanda.

Seguidamente aduce que el punto a dilucidar es si tal pensión puede ser objeto de sustitución a los causahabientes o si por el contrario se extingue con la muerte de su titular, y en ese sentido razonó así:

La Sala no encuentra atendible la tesis del primer juzgador, apegada a la de la empresa, pues así sea que ésta otorgó la pensión a G.P. “por mera liberalidad” (respuesta al hecho noveno, fl. 111), de todos modos nació para éste una prerrogativa vitalicia de recibir pensión, y la condición jurídica de pensionado tiene para los servidores del sector privado las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, de lo que es posible concluir que pensiones voluntarias como la reconocida al esposo y padre de las reclamantes tienen el mismo valor ante la ley y pueden ser sustituidas a los beneficiarios del trabajador, por lo que no es jurídicamente válido afirmar que las pensiones reconocidas voluntariamente por el empleador no pueden ser consideradas como sujetas al régimen de sustitución pensional.

“Destaca la colegiatura que la tesis que acaba de exponer ha sido planteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema en diversos años y ha sido recientemente reiterada. Se trata de fallos de casación como el 9744 del 18 de octubre de 1984, el 0784 del 15 de mayo de 1987 y el 16720 del 11 de febrero de 2002”.

Sostiene como argumento adicional que en el presente caso no se está ante un derecho nuevo, sino que se trata de un derecho derivado de la pensión de jubilación que percibió el causante.

A continuación destaca que el estudio sobre la cuestión discutida debe abordarse también desde la perspectiva de la coexistencia de la mentada pensión voluntaria con la de vejez otorgada por el ISS. Al respecto dice que como quiera que la pensión extralegal fue otorgada en 1974 de forma pura y simple, con la voluntad de asumirla de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación, ni sujeta a condición extintiva o resolución, ella es incuestionablemente vitalicia y no susceptible de ser reemplazada por la de vejez del ISS. Rememora que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, dispuso la coexistencia de las pensiones extralegales con la de vejez, salvo que se hubiese pactado expresamente su incompatibilidad, lo que no ocurrió en el sub lite. Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2001 (expediente 14207) y remata con lo siguiente:

“Por ende, la conclusión que se impone es que las reclamantes en su calidad de cónyuge sobreviviente e hija inválida de E.G.P., tienen derecho a que la corporación demandada les reconozca y pague la sustitución pensional que deprecan, pues la pensión voluntaria de la que se deriva su derecho fue adquirida por el causante en el año 1974, sin que mediara plazo o condición, o manifestación expresa de la empleadora de que la misma sería compartible con la de vejez reconocida por el ISS”

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se confirme el del a quo.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que denuncia la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1508, 1524, 1527, 1536, 1602, 1618 y 1621 del Código Civil y la consecuente aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975 y 13, 16, 22, 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la sustentación del cargo, dice el censor que es incuestionable que las pensiones surgidas del acuerdo entre empleador y trabajador deben regirse por lo pactado entre las partes, estándole vedado a un tercero, incluso a un juez, modificar esas condiciones, salvo que exista alguna causal legal que permita invalidarlas. Explica que el acuerdo voluntario y extralegal así surgido coincide con la figura jurídica denominada “contratos intuitu personae”, profusamente reconocidos por la jurisprudencia nacional e internacional, los cuales tienen como rasgo distintivo que nacen a la vida jurídica en razón de las personas que los convienen, de tal suerte que al desaparecer una de estas personas el contrato se extingue y cesan para siempre sus efectos jurídicos. Las pensiones voluntarias, prosigue el censor, son intuitu personae, toda vez que la relación laboral, que constituye su origen remoto, tiene igualmente esa naturaleza como se desprende sin duda del artículo 22 del C. S. del T.; por ende, la pensión otorgada a...

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