SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68261 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68261 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2798-2019
Número de expediente68261
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Julio 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2798-2019

Radicación n.° 68261

Acta 023

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que le instauró E.E.P.D.P..

I. ANTECEDENTES

E.E.P. de P. llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de obtener, en su calidad de cónyuge supérstite, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de J.C.P.R. y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que era la cónyuge de J.C.P.R., quien falleció el 23 de octubre de 2008, cuando disfrutaba de una pensión de jubilación compartida entre Electrocosta, hoy Electricaribe S.A. ESP, y el ISS.

Refirió, que el ISS le reconoció la sustitución pensional y Electricaribe S.A. ESP le negó el pago del excedente aduciendo que no quedaban saldos a su favor, lo cual era falso porque su finado esposo obtenía de ambas pensiones $2.300.000 netos, y que, con lo reconocido por el ISS solo recibió $1.700.000.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se atuvo a la demostración de la calidad de esposa, con la prueba documental idónea; aclaró que, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la empresa debía reconocerle la jubilación al trabajador que cumpliera 20 años de servicio continuos o discontinuos; pero no estaba obligaba a pagarle la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del pensionado fallecido, o a cualquier otra persona o heredero.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, y prescripción de la acción judicial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 22 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de su representante legal o por quien haga sus veces, reconozca y pague a la demandante E.E.P. DE PESTADA (sic) como beneficiaria de la parte que sobre el monto total de la pensión que comparte con I.S.S. hoy administrado el régimen de prima media con prestación definida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, le corresponde asumir, lo anterior desde e inclusive el día 23 de octubre de 2008, fecha del fallecimiento del pensionado JULIO C.P.R., y hasta que el derecho subsista, de conformidad con lo anunciado en la parte considerativa de esta sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dejó por fuera de la discusión: que la Electrificadora del Cesar S.A., le concedió a J.C.P.R. una pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, a través de la Resolución n.° 024 del 16 de octubre de 1997 (f.° 24); que una vez fallecido el pensionado, el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a E.E.P. de P., en calidad de esposa, mediante la Resolución n.° 019023 del 28 de septiembre de 2008 (f.° 27 a 31); que Electricaribe S.A. ESP, «[…] de manera unilateral se negó a continuar con el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación otorgada convencionalmente en una pensión compartida con la que el I.S.S. le reconoció a la accionante» (f.° 17).

Describió la figura de la compatibilidad pensional, consagrada en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 y 758 de idénticos años; reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 26109, 8 sep. 2005 y SL 58650, 21 ag. 2013, luego de lo cual, concluyó:

Así las cosas, haciendo una aplicación concreta de tan explícitas orientaciones al caso sub judice, y en consideración de que la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A., al otorgarle la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional a JULIO C.P.R. -16 de octubre de 1997- no condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada por del I.S.S., ya que dentro de la respectiva convención colectiva no se pactó, ni mucho menos se dijo que era una prohibición o restricción de la transmisión de los derechos adquiridos a los beneficiarios del causante, por lo que esta Sala procede a confirmar la condena decretada por el Juez a quo en este sentido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, se le absuelva totalmente.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 260 y 467 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 73 de 1973; aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 Ley 797 de 2003), e infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 145 y 259 del CST; y, 1 del A.L. 01 de 2005.

En la demostración del cargo comenzó por señalar que el tribunal mezcló confusamente los temas de compatibilidad y compartibilidad de las pensiones sin tener en cuenta que, desde la demanda inicial había quedado claro que la pensión era compartida entre la empresa y el ISS.

Sostuvo que en la convención colectiva de trabajo no se pactó que esa pensión fuera sustituible a los causahabientes del jubilado; que, contrario a lo afirmado por el ad quem, las pensiones extralegales no se regían por las mismas normas de la pensión legal, sino que eran «[…] de origen contractual laboral y no corresponden con una prestación de las que son carga propia de la seguridad social». Expresó, que las partes se obligaban en los términos consignados en el contrato, o sea, en la convención en su texto literal.

Dijo, que no se presentaba la posibilidad jurídica de transmitirle la pensión convencional a los beneficiarios puesto que el derecho se extinguía con la muerte del trabajador pues, de lo contrario, se estaría actuando por fuera de la ley.

Indicó, que el argumento según el cual procedía la sustitución pensional «[…] porque en la convención colectiva no se prohibió la misma, no merece mayores comentarios en cuanto a lo desacertado, la ley civil en materia de contratos no obliga a pactar todo aquello a lo que las partes no se obligan sino solamente aquello respecto de lo cual aceptan las recíprocas obligaciones».

Agregó, que cuando se reconoce a alguien afiliado a la seguridad social, una pensión de jubilación convencional, como la del sub lite, , «[…] no pretende cubrir el riesgo de vejez pues el mismo ya se encuentra subrogado en la seguridad social y cubierto por la misma, sino conceder un beneficio complementario originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido»; señaló, que la demandante no trabajó para la empresa y «[…] tiene cubierto por el ISS, hoy Colpensiones, el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que como pensionado provenía del fallecido Sr. P.».

I., que el riesgo por el fallecimiento del pensionado ya se encontraba subrogado en el ISS en desarrollo de lo previsto por los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, disposiciones que el ad quem no tuvo en cuenta, y que, por ello, era desacertada la jurisprudencia invocada, la cual era atinada para las pensiones legales de vejez, más no para jubilaciones de naturaleza convencional; observó, que en este aspecto el tribunal dejó un vacío que debió llenar con el texto del artículo 1619 del CC: «Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado».

  1. CONSIDERACIONES

Aunque el cargo se dirige por la senda de puro derecho, el recurrente olvidó un requisito de la técnica de casación que para la corte, hasta hoy, no puede suplirse oficiosamente por la sala, cual es que, siempre que se sustente un cargo...

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