Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26109 de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552635418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26109 de 8 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha08 Septiembre 2005
Número de expediente26109
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Radicación No. 26109

Acta No.78

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2004, en el proceso promovido contra la recurrente por R.E.R.D.P..

I-. ANTECEDENTES.-

ROSA E.R. DE PICOT demandó a la citada empresa con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiaria de los derechos prestacionales de su cónyuge fallecido O.P.P.. Así mismo, solicitó intereses por el no pago oportuno de las mesadas pensionales o indexación.

Como apoyo de la petición manifestó que su esposo con quien mantuvo sociedad conyugal vigente y convivencia por más de 20 años, al momento de su fallecimiento ocurrido el 26 de diciembre de 1998, disfrutaba de pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, reconocida por la Electrificadora de Bolívar mediante Resolución 006 de 7 de enero de 1988, a partir del 1° de esos mes y año. La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta S.A. E.S.P. sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Bolívar, asumiendo el pago de la pensión de jubilación del difunto P.P..

La entidad demandada dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones de la actora; frente a la mayoría de los hechos dijo no constarle su existencia o que debían ser probados. Esgrimió en su defensa que la empresa no está obligada a cancelar a la viuda reclamante la pensión de jubilación convencional de que gozaba su cónyuge, por no existir disposición legal que así lo disponga. Además, durante la vinculación laboral, el trabajador fue afiliado al seguro social y se cotizó por el riesgo de I.V.M.. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. (Fls. 13 y 14).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 27 de junio de 2003, condenó a la sustitución pensional en favor de la actora, de la prestación que en vida disfrutó O.P.P., a partir del 27 de diciembre de 1998. La deuda por mesadas causadas y no pagadas, la fijó en la suma de $102’872.420,oo más los intereses corrientes (fls. 533 a 537).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Por apelación de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que por fallo de 13 de octubre de 2004, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el Juzgador de Segundo Grado que no fue materia de discusión por parte de la entidad convocada a proceso, si la pensión convencional reconocida al fallecido era o no compatible con la de vejez que le reconociera el seguro social.

Por lo tanto el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si la demandante tenía o no derecho a la sustitución de la pensión convencional de que disfrutaba su cónyuge. Y entonces, sostuvo que:

“El Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente al momento de producirse la muerte del señor O.P........P. hoy reformado por el artículo 12 de la ley 797 del 2003 consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del grupo familiar del pensionado sin excluir de manera alguna, en sentir de la S., al grupo familiar del pensionado que se beneficiaba de la pensión convencional o de la pensión voluntaria reconocida por el empleador como tampoco lo excluye el artículo 1° de la ley 33 de 1973 por la cual se transforman en vitalicia (sic) las pensiones a favor de las viudas, ni el Decreto 670 de 1974 reglamentario de esa ley, ni la Ley 113 de 1985 que en el parágrafo 1° del artículo 1° consagra el derecho de sustitución a favor de la cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido que gozaba de la pensión, ni la Ley 71 de 1988 que en su artículo 3° extiende las previsiones sobre sustitución pensional señaladas en las leyes antes citadas al cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, a los hijos menores del inválido, entre otros. Estas normas jurídicas no hacen ninguna distinción al respecto, pues, si bien en el mencionado artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se hace referencia al pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, ello no quiere significar que el grupo familiar del pensionado fallecido que en vida disfrutaba de la pensión convencional no pueda tener derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su titular. Al no hacer la ley ninguna distinción al respecto no le es dado hacerla al intérprete. La S. es del criterio que la norma citada de la Ley 100 de 1993 y las demás disposiciones atrás mencionadas, compatibles con aquella, se pueden aplicar tanto a la pensión legal como a la pensión convencional o a la pensión voluntaria ya que este derecho fue consagrado para brindarle especial protección a la familia, concretamente a la cónyuge sobreviviente que se beneficiaba de esa prestación, que por su estado de viudez seguramente necesitará para su supervivencia de la pensión de su fallecido esposo para poder llevar una vida en condiciones dignas. ... la Juez A quo, contrario a lo expresado por el recurrente, lo que hizo fue aplicar la ley que consagra a favor de la cónyuge sobreviviente este derecho así la convención colectiva de trabajo no contemple o no haya contemplado la sustitución pensional ni haya hecho mención de ella, pues es la ley la que regula la materia y determina su alcance y contenido al consagrar la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del pensionado y al señalar los requisitos para hacerse acreedor a ella”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta S., se procede a resolver previo el estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

Pretende la censura que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal y en sede de instancia modificar la del Juzgado y en su lugar...

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