Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39268 de 24 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39268 de 24 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente39268
Fecha24 Enero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 39268 Acta No. 01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de E.J.M. y JESÚS CASTILLO TABARES, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes y EDUARDO MARÍN RAMÍREZ le promovieron a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI.


ANTECEDENTES


Los demandantes pretenden el reconocimiento y pago de la nivelación salarial con respecto de la remuneración asignada a los ingenieros M.V. y L.E.C.; los reajustes de sus prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta el salario nivelado; la reliquidación de la pensión mensual de jubilación; la indexación de las sumas deducidas y las costas del proceso.


Adujeron, en lo que al recurso interesa, que estuvieron vinculados a la demandada durante más de 20 años, razón por la cual se les reconoció la pensión de jubilación; J.C.T. fue nombrado el 25 de marzo de 1992, en el cargo de “AUXILIAR DE INGENIERO”, pero a partir del 1º de agosto de 1997 ejecutó funciones iguales a las del cargo de “INGENIERO DE SECCIÓN DE INTERVENTORÍA REDES TELEFÓNICAS”; además fue designado como interventor de diferentes contratos; el salario que se tuvo en cuenta a la fecha de su jubilación fue de $1.324.750,oo, correspondiente al de “AUXILIAR DE INGENIERIA”, a pesar de que cumplía las funciones de aquel empleo, al cual se le asignó el salario de $2.185.050,oo, y lo devengaban los ingenieros M.V. y L.E.C.; además expuso que el actor se acogió al plan de jubilación anticipado, establecido en el artículo transitorio de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1999 – 2000; de E.J.M. se indicó que ingresó a EMCALI el 19 de octubre de 1976 y se desvinculó el 30 de octubre de 1998, fecha en la que fue jubilado; durante su vinculación laboral tuvo una variación de cargos, que van desde Obrero hasta Abogado Investigador de la Oficina de Control Disciplinario, último que desempeñó; el 1º de octubre de 1989 fue ascendido a Profesional III; el 15 de diciembre de 1997 fue trasladado al cargo de “ABOGADO INVESTIGADOR”, con el mismo salario asignado para el de “PROFESIONAL III”; ambos empleos tienen la categoría de trabajador oficial, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario; el de Abogado Investigador tiene mayor categoría, responsabilidad y nivel salarial frente al de Profesional III, creándose en su caso una situación de “DISFUNCIONALIDAD”; durante el período en que se desempeñó como Abogado Investigador (15 de diciembre de 1997 al 30 de octubre de 1998), se encontraban laborando en el mismo cargo y con iguales funciones, los abogados Á.Z.P., con un salario de $2.178.600,oo, L.V.G. con $1.958.000,oo y M.A.M. con $1.760.000,oo; a raíz de diferentes solicitudes que se hicieron al J. de la Sección de Prestaciones Sociales de la demandada, relacionadas con el pago del salario que correspondía al cargo desempeñado, se le pagó la diferencia en forma retroactiva desde el 12 de febrero de 1998, liquidada con el de categoría 095, igual al de la Abogada I.L.V.G. que es de $1.958.000,oo; mediante oficio 4305-998-98, el J. de Recursos Humanos le ordenó el reintegro del dinero cancelado por diferencias salariales; la demandada le pagó las cesantías definitivas y la pensión de jubilación con posterioridad al límite establecido en los artículos 87 y 108 de la convención colectiva de trabajo.

La demandada se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó los servicios prestados por los demandantes, así como el reconocimiento que les hizo de la pensión de jubilación, pero negó lo relacionado con el derecho a la nivelación salarial, pues adujo que J.C.T. si bien realizó algunas funciones de interventoría de unos contratos, ellas no son ajenas a las que tenía como “auxiliar de ingeniero”. En cuanto a E.J.M., aseveró que nunca se desempeñó en propiedad como “abogado investigador”, ya que no cumplía los requisitos que se exigen para ese cargo; además se le reconoció la diferencia salarial por el tiempo correspondiente a un desempeño transitorio de ese empleo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 345 a 357).

EL Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali D.C., mediante sentencia de 23 de agosto de 2007, absolvió a la demandada y le impuso costas a la parte actora (folios 481 a 514).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante, el sentenciador de alzada, mediante providencia de 13 de noviembre de 2008, confirmó la de primera instancia y le impuso costas al recurrente (folios 45 a 56).


Señaló que J.C.T. busca que se le aplique el mismo salario de L.E.C. y M.V., por haber desempeñado el mismo cargo de “ingeniero de sección de interventoría redes telefónicas”, por lo que reclama el pago de las diferencias salariales del 1º de agosto de 1997 al 15 de marzo de 1999. Luego de referirse al documento de folio 170, a los hechos de la demanda y a su contestación, así como a las declaraciones rendidas por las personas sobre las cuales se busca aplicar la nivelación y la de A.V., concluyó que si bien es cierto que el demandante cumplió funciones de Interventor, se desconoce si eran “todas” y si se cumplían en las mismas condiciones de eficiencia, pues “el solo hecho que ocupara el cargo de los ingenieros y que el actor devengara menos, no es suficiente como lo hace ver el impugnante, es cierto lo que señala la juez de primera instancia, se requería que las pruebas indicaran si dichas funciones eran en la misma jornada, y sobre todo que los hechos indicaran que se hacían con la misma eficiencia, testigos que no se aprovecharon de ser ciertas las afirmaciones del actor”.

Acerca del demandante E.J.M., indicó que también busca que se le aplique el mismo principio, respecto de Á.Z.P., por haber realizado las mismas funciones y el mismo cargo de “abogado investigador”, por el lapso del 15 de diciembre de 1997 al 30 de octubre de 1998, ya que antes era Abogado de la Sección de Cartera; explicó que EMCATEL S.A. ordenó proferir resolución para que J.M. asumiera funciones de dicho cargo y al folio 233 esa entidad ordena a EMCALI pagar lo adeudado por...

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