SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70544 del 05-05-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
Número de expediente | 70544 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1662-2021 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL1662-2021
Radicación n.° 70544
Acta 16
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial que representa a ÁNGELO GIOVANI LLAMAS WALKER, contra la Sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a ECOPETROL S.A.
- ANTECEDENTES
Á. Giovani L.W., llamó a juicio a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara que, entre las partes, existió un contrato de Trabajo, y que la demandada lo discriminó al no nivelarlo salarialmente con sus pares, y por no reconocerle como salario el estímulo al ahorro que le fue otorgado.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la empresa enjuiciada a que lo nivele salarialmente, teniendo en cuenta la remuneración más alta devengada por los demás trabajadores de ECOPETROL, que ocuparon igual cargo de Profesional II desde el 01 de junio de 2008 al 17 de noviembre de 2009; la cancelación de las diferencias de lo pagado y de lo que debió cancelársele, reajuste de las prestaciones legales y convencionales, del ingreso por vacaciones y ahorro CAVIPETROL, y de su mesada pensional, al tenerse en cuenta la nivelación salarial anhelada y el estímulo al ahorro que recibió; las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 CST, «100 de la Ley 50 de 1990», y 8 de la Ley 10 de 1972, los intereses moratorios y las costas judiciales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de octubre de 1987 al 01 de mayo de 2010, fecha en la cual le fue reconocida su pensión por parte de ECOPETROL; que la empresa para el año 2007, implementó una política de compensación llamada «estímulo al ahorro», la que le era aplicable, por la pasiva, al haberlo pensionado directamente; que el valor de tal beneficio resultaba de la diferencia habida entre el salario básico actual y el objetivo, el cual solo era permitido consignarse al respectivo fondo de pensiones y cesantías al que estuviera afiliado.
Afirmó, que la ayuda referida le fue puesta en su conocimiento, donde ECOPETROL le recalcó que la misma no haría parte de su salario. De otro lado asegura, que ocupó el cargo de Profesional II DAI al servicio de la llamada a juicio, recibiendo como salario la suma de $2.871.210, pero que de acuerdo a la política de compensación debía percibir $4.609.000, tal como en efecto, le fueron cancelados a M.S., quien cumplía su misma labor, pero a diferencia de él, posiblemente podía tener otra calidad de pensionada.
La sociedad llamada a juicio, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la modalidad del contrato de trabajo que existió entre las partes; el tiempo de servicios prestado por el actor; el último cargo desempeñado; la política de compensación que implementó la compañía con base en el estímulo al ahorro; el reconocimiento de la pensión de jubilación; el salario que le pagó al señor Á. por la suma de $3.044.057 y el valor del estímulo al ahorro que le era consignado en el fondo de pensiones.
En su defensa, manifestó que el estímulo al ahorro, que cancelaba al demandante, tenía como fin nivelar la sumatoria de todos los pagos laborales de los trabajadores de esa compañía, frente a las demás petroleras; que esa acreencia no posee la condición directa por los servicios prestados por el empleado, sino una prestación asociada a su condición de trabajador de un régimen de ingresos globales inicialmente menos favorables, acordándose por escrito entre el accionante y la enjuiciada, en los términos del artículo 128 del CST, que no poseía la condición de salario. Como excepciones de fondo, propuso las de carencia de causa para pedir, buena fe y la innominada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el que absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones formuladas en su contra, y condenó en costas al actor.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con dicha decisión, la parte demandante apeló, y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para no acceder a las suplicas de la demanda, argumentó que el estímulo al ahorro dado al demandante no constituye factor salarial, en razón a que la empresa así se lo hizo saber en la comunicación que le envió, la que transcribe (fs. 31 y 32), y porque el mismo no era una retribución directa por el servicio prestado, sino que se le consignaba a la entidad administradora de pensiones correspondientes, reproduciendo los artículos 14 y 15 de la Ley 50/90.
Así mismo, el ad quem señaló, que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que el estímulo al ahorro para otros servidores de ECOPETROL S.A. sí constituía salario, y que si en gracia de discusión así se entendiera, tampoco habría lugar a reliquidar las prestaciones sociales y los demás emolumentos, conforme se solicita en la demanda, es decir, con base en el salario real devengado por los demás trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones del actor, ya que no se encontró el trato diferente que supuestamente se le dio a los mismos, para poder determinar la discriminación alegada por parte del accionante.
De otro lado, analizó el derecho fundamental a la igualdad, refiriéndose al hecho indicado por el actor de que estaba en idénticas condiciones a otro personal, aludiendo para ello a lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias T-394 de 1998, SU-519, T-079 de 1995, y de esta S. CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 40192, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 39268, y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38712.
Afirmó, que dentro del plenario se allegó como prueba de comparación, de igualdad de condiciones, una comunicación de asignación de cargo de Profesional II, enviada a la señora Myriam Elsie Suárez C., del 24 de junio de 2008, que «se pretende comparar con la carta o comunicación enviada para la misma fecha al actor asignándole el mismo cargo de profesional II, y donde a diferencia de la señora E.S. (sic) C. se le ofrece el denominado estímulo de ahorro. En consideración a lo dicho se evidencia que si bien para el año 2008 tanto al demandante como a la señora M.E.S. (sic) C., se le asignó el mismo cargo de Profesional II, dicha prueba no permite determinar la igualdad de condiciones».
Agregó, que se echa de menos «la demostración que las labores se cumplen en las mismas condiciones, los mismos horarios, con el mismo nivel de eficiencia», carga probatoria que pesaba sobre el demandante para poder consolidar la existencia de un trabajo igual en los términos del artículo 143 del CST; que al no aparecer demostrados tales presupuestos, conlleva a confirmar la decisión de primer nivel.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que esta S. de la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de primera instancia; en su lugar, se condene a la enjuiciada al pago de las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados.
- PRIMER CARGO
Acusa la Sentencia recurrida de «infringir, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 127, 128, y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 10 y 139 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil».
En el desarrollo del cargo, de forma principal plantea, que el Tribunal confunde y mezcla el carácter salarial del estímulo al ahorro con la desigualdad monetaria, al afirmar que no existe prueba dentro del plenario que haga constar, que tal estímulo para otros compañeros de trabajo del accionante sí constituye factor salarial, tratando de establecer la ausencia de un criterio de comparación.
Sostuvo, que el carácter salarial del estímulo al ahorro devengado por el actor, no proviene de la aplicación del principio de «a trabajo de igual valor, salario igual», consagrado en el artículo 143 del CST, sino de las reglas consagradas en los cánones 127 y 127 ibidem, interpretados erróneamente por el juez colegiado, al considerar que dicho beneficio no constituye salario por el hecho de consignarse a una administradora de fondos de pensiones, sin detenerse a mirar el origen de ese pago, las condiciones y los términos establecidos para el mismo, tal y como lo exige los preceptos citados.
Expresó, que por el hecho de hacerse un pago a través de un fondo de pensiones, no puede decirse que no constituye salario, ya que el artículo 139 del CST, da la posibilidad de que el trabajador autorice por escrito que el pago de su salario se le haga a otra persona; que de haber interpretado correctamente los artículos 127 y 128 ibidem, necesariamente tenía que concluir que el estímulo al ahorro sí constituye una retribución directa de los servicios del trabajador, en la medida en que la empresa lo que buscaba era la nivelación salarial de sus empleados, respecto de las remuneraciones otorgadas en el sector petrolero, para efectos de ECOPETROL...
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