Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32699 de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552527666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32699 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente32699
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad. No.32699

Acta No. 36

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad TIA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por C.E.C. ROJAS contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES

El proceso se inició para que se declare a que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral pactada a término indefinido, que el TÍA LIMITADA terminó sin justa causa; en consecuencia, se condene a reintegrar al demandante al cargo de Asistente de Ventas que venía ocupando cuando fue desvinculado, en su defecto, a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en la que se restablezca la relación laboral, teniendo en cuenta los aumentos legales y convencionales; además, pidió la declaratoria de la no solución de la continuidad de la prestación del servicio. En la primera audiencia de trámite el apoderado del actor modificó la demanda, para incluir como pretensión subsidiaria, la indemnización por despido sin justa causa.

Informó que prestó sus servicios del 19 de julio de 1993 al 29 de mayo de 2001, cuando fue despedido sin justa causa; ocupó el cargo de Asistente de Ventas, en un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a sábado y los domingos, de acuerdo con la programación que efectuara la empleadora; su remuneración mensual era de $352.532.

La sociedad le elevó un pliego de cargos, el día 10 de mayo de 2001, en razón a que recibió la autorización de un pago parcial del auxilio de cesantía, depositado en el FONDO DE CESANTIAS HORIZONTE, por la suma de $400.000, para destinarlo a la amortización de parte de la obligación hipotecaria que tenía con el Banco Colpatria, sin que efectuara la inversión para la cual fue solicitado el aludido pago parcial; que al respecto explicó, en la diligencia de descargos, que no utilizó el dinero para el pago de la obligación hipotecaria, porque se vio en la necesidad de invertirlo para el pago de otras deudas, como la pensión escolar de sus tres hijos, los servicios públicos y la alimentación de su familia, pero que entre el 17 de julio y el 16 septiembre de 2000 realizó abonos mensuales en cuantía de $66.000.

Expuso que, mediante misiva del 15 de mayo de 2001, la sociedad TÍA LIMITADA le comunicó la terminación del contrato de trabajo, invocando una justa causa, consistente en no haber comprobado la inversión de la suma de $400.000, retirada de su cesantía, y por no haberla reintegrado, en su defecto; resaltó que de manera inexplicable se le volvió a escuchar en descargos, el 18 de mayo de 2001, en diligencia donde nuevamente reiteró el incumplimiento de sus obligaciones y ofreció reintegrar el dinero en un plazo no mayor a diez días, pero que el Gerente en el mismo acto ratificó la cancelación del contrato de trabajo. Luego, a través de la oficina de recursos humanos, mediante comunicación del 25 de mayo de 2001, se le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de ese mes y año, argumentando justas causas fundamentadas en el artículo 7, literal a), numerales 5 y 6, sin especificar de qué decreto, código o ley.

Apuntó que se le aplica la convención colectiva de trabajo suscrita por SINTRATÍA con la sociedad demandada, dado que estuvo afiliado a esa organización sindical, de modo que es beneficiario del reintegro al cargo que venía ocupando cuando fue despedido, así como al pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales.

La sociedad demandada admitió la existencia de la relación laboral, pero se opuso a las pretensiones del actor, apoyada en que cumplió con el procedimiento convencional establecido en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de no estar obligada, pues se trataba de la terminación del contrato de trabajo que no es una sanción, sino un acto soberano de los contratantes. Al respecto reseñó que la causal invocada para la desvinculación del actor está claramente enunciada en la carta de despido; propuso las excepciones de prescripción y pago.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado en la que se condenó a la sociedad TÍA LIMITADA a reintegrar al señor C.E.C. ROJAS al cargo que ocupaba el 29 de mayo de 2001 y a pagarle, a partir del día siguiente, los salarios dejados de devengar, hasta cuando se produzca su reintegro; ordenó los incrementos convencionales y legales, a que haya lugar. Además condenó a la accionada a pagar los aportes por pensión, con la autorización para efectuar los descuentos al actor y declaró la no solución de continuidad. También autorizó al TÍA LIMITADA a deducir de la suma a pagar al actor la cantidad que éste recibió por auxilio de cesantía.

En la decisión acusada se encontró demostrado que el actor obtuvo, en el mes de marzo de 2000, la autorización de un desembolso parcial de cesantía por el monto de $400.000, destinado a la amortización parcial de una obligación hipotecaria a su cargo, pero que utilizó el dinero recibido para cubrir otras necesidades y, también, que el trabajador hizo abonos a la deuda hipotecaria en los meses de julio a septiembre, en la suma igual de $66.000.

Al respecto apuntó que en cartas reiteradas del 15 y el 25 de mayo de 2001 (fls. 5 y 7), la empresa manifestó al demandante que daba por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir del 30 de mayo de 2001, con apoyo en los numerales 5 y 6 del literal a), del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, poniendo de presente la resolución 229891 del 22 de marzo de 2000, por medio de la cual el antiguo Ministerio de Trabajo autorizó el pago parcial de cesantías, previa autorización del empleador, como también que el fondo privado efectuó el respectivo desembolso, sin que posteriormente el trabajador haya comprobado la inversión, pese a los requerimientos que le hicieron, en ese sentido, el 17 de agosto de 2000 y el 30 de marzo de 2001.

El juzgador de segundo grado encontró que el engaño del trabajador no fue invocado en la carta de despido y destacó que en este asunto no se trató de hacer valer un certificado falso, puesto que el obrante en el proceso no fue atacado en ese sentido (fl. 26). Advirtió igualmente que el hecho enrostrado al señor C.E.C. ROJAS no fue cometido en el taller o lugar de trabajo, ni en el desempeño de sus labores.

Posteriormente consideró que las disposiciones legales tampoco aluden directamente a que la desviación del dinero entregado como pago parcial de cesantía y con destinación específica al abono de una obligación hipotecaria esté prevista como incumplimiento del contrato de trabajo, menos como justa causa de terminación del mismo.

Luego de hacer un recuento normativo y de citar diferentes resoluciones estimó que no hay disposición vigente que imponga al empleador la obligación de dar cuenta, dentro de los seis meses a partir de la fecha de la resolución de autorización, sobre el destino del dinero recibido por el trabajador por concepto de cesantía parcial ni menos sanción por ello, de modo que no puede el empleador derivar perjuicio alguno de la desviación de tales dineros, para objetivos diferentes a los autorizados por el Ministerio de Protección Social, máxime cuando es al Fondo de Cesantía, por medio del D.R. 2795 de 1991, a quien se le entregó la vigilancia de dicha inversión dentro de los 15 días siguientes a la solicitud.

En alusión a la norma convencional que dispone el reintegro, indicó que la justa causa del despido se debe determinar dentro de las diligencias adelantadas por la propia accionada, no por fuera de estas actuaciones, como sería el caso de las judiciales en este...

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