Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31994 de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552527674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31994 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente31994
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.31994

Acta No. 36


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIRIAM ASTRID CASTRO DE SERNA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


Solicitó la actora, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento de “la ruptura ilegal del contrato de trabajo”, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación laboral; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente el valor de los intereses sobre la cesantía, y demás acreencias laborales, así como, por no practicársele el examen médico de retiro; el pago del “dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”; la indexación de las sumas debidas; los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato, y las costas del proceso.

Expuso que prestó servicios a la demandada entre el 2 de febrero de 1971 y el 30 de marzo de 1992; su último salario mensual fue de $284.499,77, mientras que el promedio ascendió a $576.886,77; que aquella no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL”; que de su salario se le descontaba, sin fundamento legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para terminarle su contrato de trabajo, la presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que la indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Inspector de Trabajo de Cali, en formato elaborado por la empresa, que no fue revisada por la demandante, tipificándose un claro despido ilegal; le cancelaron una suma inferior a la que le correspondía, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; la conducta desarrollada por el Inspector del Trabajo, que impartió la aprobación, violó los derechos de la actora; también sostuvo, que el último cargo desempeñado fue el de “Institutora”, dependiente del Comité Municipal de Cafeteros con sede en Alcalá – Valle y; que entre FEDECAFÉ y ALMACAFE existía unidad de empresa (folios 8 a 37).


En la respuesta a la demanda (folios 41 a 46), la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a todas las pretensiones; negó cada uno de los hechos, pero adujo, que el 30 de marzo de 1992, la actora firmó una conciliación donde la declaró a paz y salvo por todo concepto. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, pago y compensación.


Por sentencia del 5 de junio de 2004 (folios 439 a 448), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte actora.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Surtido el grado de consulta, el Tribunal, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2006, dispuso “Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia consultada y en su lugar declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones subsidiarias”. En lo demás la confirmó sin imponer costas en esa instancia (folios 5 a 14 cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem verificó la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, con base en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. Se remitió al contenido de la misma y destacó de ella, que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acordaron dar por terminado el contrato de trabajo, mediante el pago de sus prestaciones sociales y una suma conciliatoria que ascendió a $22.333.900,oo, tendiente a cubrir “toda clase de derechos ciertos e inciertos”, sin encontrar probado que el acuerdo hubiera estado salpicado de algún vicio del consentimiento.

Resaltó que no existía ningún medio de convicción con la virtualidad de restarle validez o eficacia al acuerdo celebrado, ya que no existía vicio alguno del consentimiento que pudiera invalidarlo. Indicó además, que una conciliación llevada a cabo con las formalidades legales, como esa, tenía fuerza de cosa juzgada, al no advertir causales generadoras de nulidad, y más bien lo que con ella se demostró era que contenía un acuerdo libre y voluntario entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, por lo que el acuerdo expresado en tal acto era ley para las partes, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales.


Por último advirtió, que “en lo que respecta al reintegro pretendido como principal como todas sus consecuencias, se tiene que la norma que se debe aplicar para el caso bajo estudio es el Decreto 2351 de 1965 artículo 8º, como quiera que al entrar en vigencia la ley 50 de 1990 la demandante tenía más de 10 años al servicio de la entidad accionada, por lo tanto se encuentra amparada por el parágrafo transitorio de dicha preceptiva, de manera que la primigenia disposición establece para que proceda el reintegro que el trabajador hubiere laborado más de 10 años y que no hubiese sido despedido sin justa causa, pero se tiene que a pesar de que se cumple con el tiempo de servicios requerido se tiene que el contrato de trabajo finiquito por mutuo acuerdo como quedó atrás plasmado”.


EL RECURSO DE CASACION


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONNCILIACIÓN, POR ADOLECER de OBJETO Y CAUSA ILICITOS,… y en su lugar revoque o infirme”, la del juez de primer grado, atendiendo las pretensiones de la demanda inicial.


Por la causal primera de casación formula tres cargos, que oportunamente fueron replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMER Y TERCER CARGOS


En el primero denuncia por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, a 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; y el 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.


En el tercero acusa por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en...

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