Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34132 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34132 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Antioquia
Fecha20 Junio 2012
Número de expediente34132
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 34132

Acta N° 21

Bogotá D. C, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia dictada en descongestión el 2 de marzo de 2007, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario que P.J.A.S.M., le adelanta a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, en procura de que se le condenara en calidad de piloto, al pago de la reliquidación de su pensión de jubilación “por ser pensionado de …. y haber vuelto a trabajar con un salario superior después de su retiro”, tomando como base lo devengado en el último año de servicios, junto con los incrementos dispuestos en la Ley 71 de 1988, el ajuste de las mesadas conforme al IPC certificado por el DANE, los intereses, lo que resulte ultra o extra petita, y a las costas.

En sustento de tales pedimentos, manifestó en resumen, que a partir del 1° de febrero de 1981, fue pensionado por CAXDAC por haber prestado servicios a Avianca por más de 20 años, según resolución PVJ-164/81; que luego en los años 1981 y 1982 laboró para Aces, como “Piloto Instructor y Director de Operaciones de Vuelo, con un salario de $137.208”, y desde enero de 1990 hasta agosto de 1996 prestó servicios a la compañía Intercontinental de Aviación, como “piloto instructor y piloto de línea con un salario de $2.290.000,oo”, remuneración que era mayor al salario base tomado para liquidar su pensión; que el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 por mandato del artículo 11 de la misma norma, regula el derecho a la reliquidación de su pensión con el promedio de lo devengado en el último año; que la entidad demandada era la responsable y obligada a reajustar la mencionada prestación pensional teniendo en cuenta la nueva base salarial; y que la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral como la de la Corte Constitucional, establece que las administradoras de pensiones están dotadas de los instrumentos legales necesarios para lograr la cancelación de las sumas adeudadas por aportes, al igual se refieren al principio de igualdad “en cuanto al tratamiento similar que debe brindarse tanto a aviadores en cuyas empresas se cumple con el pago de los aportes, como en aquéllas en las que no se hacen”, y que la tutela No. 229410 del 4 de noviembre de 1999 al respecto señaló “… que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tiene por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley ….. No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento”.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, admitió la condición de pensionado del actor a quien se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 1981, que posteriormente éste laboró con Intercontinental de Aviación, y que CAXDAC es la llamada a reconocer y liquidar las pensiones de los pilotos, y respecto de los demás supuestos fácticos, señaló que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica.

Como argumentos de defensa, expuso que en este asunto no se cumplen los presupuestos para proceder a la reliquidación solicitada de la pensión de jubilación con amparo en las leyes 171 de 1961 y 71 de 1988, en la medida que la última empresa no reportó ni incluyó en los cálculos actuariales ese tiempo y mucho menos pagó aportes a CAXDAC, y de conformidad con lo dicho por la Corte en sentencia del 22 de octubre de 1998 radicado 10797, la ley permite en estos casos tomar el salario promedio del último año o de los tres últimos años de servicio en otras empresas de aviación después de pensionado, siempre y cuando se hubieran hecho aportes a CAXDAC, lo que no acontece en el caso en particular.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 6 de octubre de 2004, en la que condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos tres años de servicios, a partir del 6 de diciembre de 1997, junto con los respectivos aumentos legales o convencionales y las mesadas adicionales, sumas que se deberán actualizar desde el momento de su causación hasta cuando se realice el pago, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE. Declaró probadas las excepciones de buena fe y parcialmente la de prescripción, y no demostradas las demás. Absolvió a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra, e impuso las costas del proceso a cargo de la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes con la anterior determinación, apelaron ambas partes, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida en descongestión calendada 2 de marzo de 2007, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada de todas las súplicas demandadas, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem comenzó por establecer que el 1° de febrero de 1981 el actor fue pensionado por jubilación, según resolución PVJ – 164/81 del 14 de abril de igual año expedida por CAXDAC, siendo su oficio el de piloto instructor (folios 20 y 21), y que luego de pensionado ingresó al servicio de otras empresas como Aces e Intercontinental de Aviación, en las que laboró en la primera del “26 de enero de 1981 a 16 de noviembre de 1982” y en la segunda del “15 de enero de 1991 (sic) al 31 de agosto de 1996” (folios 17 y 18).

Sostuvo que de conformidad con las Leyes 32 de 1961, 171 de 1961 artículo 4° y 71 de 1988 artículo 9°, al demandante bien pudo asistirle el derecho al reajuste pensional que reclama. Sin embargo, lo pretendido no puede prosperar, porque las últimas empresas aéreas donde laboró dicho trabajador, no efectuaran aportes al sistema general de pensiones, así la documental de folios 90 y 142 permita inferir que hubo afiliación a CAXDAC.

Señaló que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral, no es dable ordenar ajustes como el aquí pretendido, dado que “habría desequilibrio económico en detrimento de los entes de previsión, que con cargas superiores a su presupuesto desencadenaría un déficit presupuestal e iliquidez con perjuicio directo de la clase trabajadora y pensionada”.

Y agregó:

“(…) Obsérvese que la mencionada disposición legal, artículo 9° de la Ley 71 de 1998 (sic), aplicable al presente evento, limita el caso a que se dé la circunstancia (reliquidación de la pensión), al hecho de haber , que en autos como ya se dijo, no se dio, o por lo menos no se acreditó fehacientemente. (Subrayas y negrillas, fuera de texto).

La documentación obrante de folio 128 a 136, así como la referida de folio 90 y 142, en cuanto a aportes o cotizaciones se refiere, poco o nada evidencia.

Queda muy claro que sin la cancelación de las cotizaciones correspondientes se releva a la entidad demandada, pues el derecho por este motivo no se ha causado y en consecuencia, por no recibir los aportes ordenados por la ley se le exonerará del pago del reajuste de la pensión de jubilación pretendida, quedando así revocada la sentencia bajo examen, incluida la imposición de costas de que fue objeto”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

La censura con el recurso extraordinario, persigue conforme se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que revocó la decisión de primer grado, y en sede de instancia la Corte modifique el numeral primero del fallo del a quo, en el sentido de disponer “que el reajuste de la pensión de jubilación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
19 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR