Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27847 de 10 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552528142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27847 de 10 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha10 Octubre 2006
Número de expediente27847
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27847


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 73


RADICACIÓN No. 27847


Bogotá, D.C., Diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2005, en el proceso seguido por DARÍO LOAIZA ALZATE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES


El actor demandó a la entidad crediticia en liquidación para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación proporcional a partir de la fecha en que cumpla 60 años indexada la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda entre la fecha en que se retiro del servicio y aquella en que adquiera el derecho.

Indican los hechos reseñados para sustentar las pretensiones anotadas que el señor D.L.A. prestó sus servicios para la CAJA AGRARIA del 31 de mayo de 1975 al 31 de diciembre de 1992 y que a la fecha de la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de secretario, con un salario básico mensual de $244.699.00 y un promedio mensual que debe constar en la liquidación final de prestaciones efectuada por la empleadora.


Igualmente refieren que el actor se retiró de la Caja Agraria acogiéndose a un plan de retiro voluntario adelantado por la demandada, según acta de conciliación que se realizó el 16 de diciembre de 1992 en el Juzgado Laboral de Envigado, de manera que por haberse retirado voluntariamente de la entidad después de más de 15 años de servicios tiene derecho de acuerdo al inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad.


Señalan además que el demandante nació el 29 de junio de 1951 y que

durante el tiempo de la relación laboral no estuvo afiliado por la Caja Agraria a ninguna entidad de seguridad social para el riesgo de pensiones.


RESPUESTA A LA DEMANDA


El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que si bien el señor DARÍO LOAIZA ALZATE se retiro voluntariamente con más de 17 años de servicios no le asiste el derecho invocado, según lo tiene claramente definido la jurisprudencia laboral y cita en sustento de esta afirmación varias sentencias de la S.. Así mismo, propuso las excepciones de pago, cosa juzgada, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción y buena fe.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de octubre de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la accionada de todas las pretensiones del actor y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, para condenar en su lugar a la accionada a pagar al señor D.L.A. la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, una vez acredite el cumplimiento de 60 años de edad y la absolvió de la indexación de la primera mesada.


El Tribunal encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria del 31 de mayo de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1992, cuando se retiró voluntariamente de la entidad, con fundamento en lo cual estimó que el actor laboró hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de allí que tenga derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, habida consideración que laboró más de 15 años de servicios y se retiró voluntariamente.


Rechaza la tesis de la entidad accionada referente a que el actor no tiene derecho a la pensión reclamada debido a que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 la suprimió, porque si bien admite que ello es cierto, igualmente lo es que en este asunto el demandante cumplió los requisitos establecidos por la Ley 171 de 1961 antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral regulado en aquella ley, respecto de la cual no puede admitirse que tenga efectos retroactivos, así como tampoco puede afirmarse validamente que en este asunto se esté dando una aplicación ultractiva del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con el argumento según el cual esta norma parte de la base de que uno de los requisitos para acceder al derecho es la edad de 60 años, que en este caso los cumplirá el accionante en vigencia de la Ley 100. Este último argumento no es considerado por el sentenciador de segundo grado como correcto en razón a que la edad para acceder al derecho pensional bajo el postulado de la Ley 171 de 1961 no es un requisito sino una condición de exigibilidad para su pago, por tanto si el actor ha cumplido los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento de su retiro voluntario de la entidad accionada para acceder a la pensión especial referida esto se da antes de comenzar a regir la Ley 100 de 1993, por cuanto su retiro tuvo ocurrencia el 30 de diciembre de 1992, cuando ya cumplía con el requisito de más de 15 años de servicio. Agregó que no se presenta una petición antes de tiempo pues ello implicaría la aceptación de que la obligación pensional demandada se causará en fecha posterior a la de la expedición de la sentencia. Explica que conforme a la jurisprudencia laboral el cumplimiento de la edad es una condición de exigibilidad y no un requisito para el reconocimiento del derecho. En sustento de esta tesis se remite a una sentencia de la S..


El Tribunal determinó que la cuantía de la pensión del demandante sería proporcional al tiempo de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y negó la indexación solicitada al advertir que el señor D.L.A. dejó de prestar sus servicios desde el mes de diciembre de 1992, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, en la que se estableció la actualización del ingreso base de liquidación pero para las pensiones previstas en ese articulado; siendo claro que la reconocida en este asunto no es de las previstas en el sistema general de pensiones.


Contra la anterior sentencia recurrieron en casación ambas partes de manera que por razones prácticas se comenzará con el estudio de la accionada habida consideración que niega la existencia del derecho pensional reclamado por el actor.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto se revocó la decisión de primer grado y se condenó a la Caja Agraria a pagarle al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1992, cuando se acredite que cumplió 60 años de edad, para que la Corte en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado.


Con este propósito la acusación presentó un cargo único, dirigido por la vía directa, que no tuvo réplica, en el que denuncia la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 25 a 26 y 27 a 38 del C.C., también en consonancia con los artículos 1536 del mismo C.C.; 17 de la Ley 153 de 1887, 58 de la C. N.; Ley 6ª de 1945, Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 60, 61 y 145 del C. P. del T y S.S.; 305 y 306 del C. de P.C.


En el desarrollo del cargo se afirma que en la sentencia acusada se da una exégesis equivocada a las normas señaladas como interpretadas...

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