Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6889 de 21 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552529254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6889 de 21 de Junio de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente6889
Número de sentencia6889
Fecha21 Junio 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. 6889

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario que promovieron M.E. de las Mercedes Castillo de Santana y A.S.L. contra A.J., J.A. y M.S.P., como herederos de A.S.A., así como también contra los herederos indeterminados del mismo y demás personas indeterminadas.

I. Antecedentes

El referido proceso fue promovido para que se declarase que las actoras han ganado, mediante usucapión, el dominio del inmueble descrito en la respectiva demanda, ubicado en la vereda de Meusa, municipio de Sopó (Cundinamarca), y se ordenase la respectiva inscripción inmobiliaria.

Fincaron sus aspiraciones en que han ejercido la posesión del predio desde el 19 de febrero de 1991, precisamente cuando la adquirieron de E.V.M. a título de compraventa, según escritura pública 1136 de la Notaría 27 de Bogotá; el nombrado V., a su turno, venía poseyéndolo desde cuando compró los mismos derechos a C.P., conforme a la escritura pública 1752 de 21 de agosto de 1982, corrida en la misma Notaría; el precitado C. los había comprado a R.P. vda. de S. (escritura pública 0002 de 4 de enero de 1971, Notaría 4a. de Bogotá); ésta última lo había poseído desde el año 1960, a la muerte de su cónyuge A.S.A., y a título de gananciales; este causante se había hecho al derecho real de dominio y posesión del bien por compra que le hizo a G.A.A. (escritura pública 10 de 7 de enero de 1953, Notaría 3a. de Bogotá).

Entre todas las personas nombradas “ha habido una cadena ininterrumpida de cesiones a título de venta de los derechos de posesión sobre el predio ‘El Manantial’ que entre sí y sucesivamente se han trasmitido como cesionarios los últimos de V., éste de P. y el mismo de R.P. vda. de S., sumando sus posesiones, basados en ‘justo título’, a la fecha de presentación de esta demanda, 33 años continuos”.

Según el certificado del Registro de Instrumentos Públicos, el último propietario que aparece inscrito es A.S.A.; las restantes anotaciones posteriores, “que allí constan como ‘falsa tradición’, corresponden a la cadena ininterrumpida de sucesivos poseedores que se han trasmitido hasta mis poderdantes el derecho que ejercen con esta demanda”. O sea que el tiempo de posesión que se ha ejercido y trasmitido a los actores “es mas de 3 veces superior a 10 años y proviene de justo título (compraventa)” [Subraya ajena al texto].

Los demandados determinados “fueron reconocidos como únicos herederos y causahabientes de A.S.A.” dentro del sucesorio adelantado en el juzgado promiscuo de familia de Zipaquirá.

Los actos posesorios de los distintos poseedores han consistido, fundamentalmente, en labores agrícolas, cultivos varios, pastoreo, cría y levante de ganado, edificaciones y mejoras.

A.J., J.A. y M.S.P. se opusieron a las pretensiones, alegando especialmente “que no es verdad que haya existido cesión de derechos de posesión, sino cesión de derechos de acciones, cosa muy distinta de lo afirmado, por lo tanto no puede sumar posesiones”. Agregaron que “no han vendido ni cedido sus derechos y acciones en la sucesión de su padre sobre ese predio”, y que en consecuencia, tienen la posesión legal del fundo desde la muerte de su progenitor.

Lo que C.P. adquirió de la cónyuge sobreviviente, R.P. vda. de S., son los “derechos y acciones que a la vendedora le pudieran corresponder en la sucesión sobre el citado predio”.

También se opuso el curador ad litem de los demandados indeterminados, cuestionando que el predio a usucapir, según se desprende de su respectiva área, hace parte de otro de mayor extensión, y que el texto de la demanda menciona un folio de matrícula inmobiliaria diferente al que se anexó a la misma.

La demanda fue reformada para incluir como demandados a C.P.P., S.P.M. y L.E.V.M.; y aunque dicha reforma también tomó nota del aspecto cuestionado del área del predio, el curador ad litem replicó que, no obstante que ahora coincidía la extensión del mismo, perseveraba en la oposición porque “al parecer” el fundo pertenece a otro de mayor extensión.

C.P., L.E.V. y S.P.M. se allanaron a las pretensiones y reconocieron sus fundamentos de hecho (folios 104 y 105, cuaderno No. 1).

Con sentencia desestimativa que profirió el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá concluyó la primera instancia, la cual confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, mediante fallo de 29 de agosto de 1997, el que fuera recurrido en casación por la misma parte.

II. La sentencia del tribunal

En el análisis de fondo destacó que la prescripción adquisitiva ordinaria, la cual se invocó en este caso, exige los dos elementos que configuran la posesión regular, a saber: justo título y buena fe.

Hablando ya del primero de ellos, señaló que la justeza del título consiste en que sea atributivo de dominio, que sea verdadero y que sea válido.

De cara a lo cual sentenció:

“Al comparar la realidad de lo ocurrido en esta causa, encontramos que según el folio de matrícula inmobiliaria aportado al proceso, lo que se ha transferido a partir de la segunda anotación, ha sido derechos y acciones y derechos sucesorales, negocios que aparecen inscritos en la naturaleza jurídica del acto como ‘FALSA TRADICION’ y en esta forma, también se registró la venta otorgada” entre los demandantes en este proceso y su tradente L.E.V., según el acto escriturario 1136 otorgada en la Notaría 27 de Bogotá el 19 de febrero de 1991. “En el texto de la cláusula primera de dicho documento se indica que el objeto del negocio fue la compraventa de ‘derechos y acciones’ y en la cláusula segunda, se lee que el vendedor adquirió ‘los mismos derechos que prometió en venta, por compra que de ellos hizo a CLEMENTE PEDRAZA’”.

Así que el título presentado en este caso no es justo, en cuanto que: a)- no es verdadero, pues sólo se vendieron derechos y acciones; b)- no es válido “por cuanto el vendedor no tenía capacidad para disponer de el (sic) derecho de dominio del fundo, por cuanto que no era su verdadero propietario, y de otra parte el objeto del contrato fue la venta de unos derechos y acciones que el vendedor pudiera tener sobre el inmueble pues una cosa es el derecho de dominio sobre el bien y, otra muy distinta, son los derechos y acciones aunque sean del mismo objeto material”; c)- no cumple con los requisitos del artículo 756 del código civil, “en razón a que la norma exige que la tradición del dominio de los bienes raíces, debe efectuarse por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, debe entenderse que el título que se inscribe debe referirse a la venta de la propiedad e inscribirse la naturaleza del acto como modo de adquisición; y obsérvese que en el sub lite, la transferencia no fue del derecho de dominio sino de derechos y acciones y no se registró como compraventa de la propiedad sino en la parte correspondiente a la inscripción ‘FALSA TRADICION’ y es lógico que así fuera, por motivo a que ese fue el objeto del contrato y no otro”.

Determinó entonces que la sentencia de primer grado debía confirmarse.

III. La demanda de casación

Bajo la égida de la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del código de procedimiento civil, cinco cargos se han formulado, los cuales, en acato de un orden lógico, serán despachados así: adelante el segundo y luego de manera conjunta los reseñados como primero, tercero y cuarto, por lo que en su momento se dirá; y por último el quinto.

Segundo cargo

Estima quebrantados los artículos 673, 762, 764, 765, 1618 y 2528 del código civil, 407 del de procedimiento civil y 48 de la ley 160 de 1994, con causa en el error de hecho que condujo al tribunal a “desconocer la voluntad de los contratantes expresada en el contrato de compraventa” recogido en la escritura pública No. 1136, corrida en la notaría 27 de Bogotá el 19 de febrero de 1991.

El desatino consistió en que si bien es cierto que en el referido contrato se aludió a “derechos y acciones”, también lo es que tales derechos “los circunscribieron a la posesión regular y de buena fe” que el vendedor L.E.V.M. les transfirió a los demandantes, respecto del fundo identificado en la demanda. Se...

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