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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54774 de 2 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha02 Octubre 2012
Número de expediente54774
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



R.icación n° 54774

Acta No.35


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO M.L. contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida una S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. -.



ANTECEDENTES


EDUARDO M.L., por medio de apoderado judicial, demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. - para que previos los trámites del proceso ordinario, le reliquidara la pensión de jubilación “teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado durante el último año de servicio promediado en un 75%”, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago “en forma indexada y con los aumentos legales habidos, el valor pensional que le corresponda a partir del 22 de Enero de 2.002 y hasta cuando sea incluido en nómina, incluyendo las mesadas adicionales”, además de los intereses moratorios y las costas del proceso.


Expuso que nació el 22 de enero de 1947; prestó servicios al Ministerio de Salud Pública del 16 de agosto de 1973 al 30 de agosto de 1994; la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 7524 del 8 de febrero de 2005, en cuantía mensual de $395.104.58 a partir del 22 de enero de 2002, sin que tuviera en cuenta para la cuantificación el salario base de liquidación las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y el auxilio de alimentación percibidos entre el 1° de abril de 1998 y el 30 de marzo de 1999, por ende, “tiene derecho a que se le reconozca la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1.985 que en su Art. 1 prescribe que la pensión de jubilación deberá liquidarse con base en el 75% de los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos con destino a la respectiva entidad de previsión social”.


La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E., replicar la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas, adujo que el actor solicita una reliquidación pensional cuando ha “transcurrido un período de tiempo superior a los tres años desde la fecha del reconocimiento del derecho haya el momento de la presentación de la demanda o de la reclamación ante la entidad estatal, lo cual no puede permitir el despacho el que se entre en el juego de la imprescriptibilidad y la inestabilidad jurídica de las entidades”. Admitió la existencia de la relación laboral con el ente Ministerial referido en el escrito de demanda, así como el hecho del reconocimiento pensional en los términos detallados; aseveró que la liquidación se efectuó de conformidad con la normatividad vigente para las condiciones en la fecha en que presentó la solicitud. Propuso como excepciones previas las de prescripción de la acción, indebida jurisdicción, no agotamiento de la reclamación administrativa, falta de jurisdicción y competencia, y las de mérito que denominó aplicación de las disposiciones vigentes, indebida acción de la demanda (fls. 31 a 39 ibídem).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2010, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas al demandante (fls. 65 a 70).


DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Una S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 12 de septiembre de 2011, confirmó la decisión adoptada por el a quo e impuso las costas a cargo del actor (fls. 140 a 148 bis).


En lo concerniente al recurso extraordinario de casación, advirtió que no fue un hecho materia de controversia la calidad del demandante como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de esa realidad fáctica y con apoyo en un precedente jurisprudencial, 24465 del 30 de noviembre de 2005 emanado que esta Corte, señaló que el ingreso base de liquidación fue correctamente cuantificado toda vez que se realizó en los términos previstos en el inciso 3° de la referida norma.


Afirmó que es en el artículo 18 de la referida Ley 100 en donde se precisa que “el salario mensual base de cotización para los trabajadores del sector público, será el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y en tal caso, es el Decreto 1158 de 1994”, por lo que determinó que “De suerte que los factores salariales a integrar por Cajanal al liquidar la pensión del actor, debían ser los que se ajustaran a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, que no enlista los conceptos aludidos en el escrito incoado y reiterados en la alzada (primas de servicio, vacaciones, alimentación y de navidad)”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:


Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó en su totalidad la decisión absolutoria del A quo. En sede de instancia solicitó se revoque el fallo del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda”.


Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, expuesto en los siguientes términos:


ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea del “artículo 36 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 18, 36 de la ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994, lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969; 42, 51, 58 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 177, 178 del CCA; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 48, 53 y 58 de la C..N.”.


En la demostración, advierte sobre la equivocación en que incurrió el ad quem para establecer el salario base de liquidación, pues considera que “como se trata de una pensión del régimen de transición, esa disposición remite para el reconocimiento y pago de la prestación a la...

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