Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47437 de 12 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47437 de 12 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha12 Abril 2011
Número de expediente47437
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.47437 Acta No. 11

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por N.G.O. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante pidió que se declarara que es beneficiaria del “Régimen de transición especial y exceptivo de jubilación”, pactado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 y, en consecuencia, que se reliquide la pensión incluyendo la totalidad de la Prima de Antigüedad devengada en mayo 17 de 2007 percibida en mayo 30 de 2007 (sic) por valor de $3.348.379; el 50% de la prima de vacaciones devengada en mayo 17 de 2007, percibida en mayo 30, porcentaje equivalente a $1.004.514; la prima proporcional de antigüedad correspondiente al periodo mayo 17 de 2007 a diciembre 29 de 2007 por $2.074.135 y el 50% de la prima proporcional de antigüedad del período mayo 17 de 2007 diciembre 29 de 2007 porcentaje equivalente a $621.231 y las acreencias laborales de 2006, pagadas en enero de 2007 por valor de $1.460.336 sumas devengadas y percibidasen el último año de servicios.

Expuso que trabajó del 17 de mayo de 1988 al 29 de diciembre de 2007; la empresa le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.927.000, pero no incluyó la totalidad de las primas de antigüedad, lo mismo que el 50% de las primas de vacaciones, recibidas entre el 30 de diciembre de 2006 y el 29 de diciembre de 2007; además en la liquidación de la pensión dejó de sumar, por concepto de primas, la cantidad de $8.481.495, discriminada así: “Prima de Vacaciones mayo17/2007 (50% excluido) $1.004.514; Prima Proporcional de Vacaciones/2007 (50% excluido) $621.231; Prima de Antigüedad/2007 (100% excluida) $3.348.379, Prima Proporcional de Antigüedad (100% excluido) $2.047.135”; que la empresa y su sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI suscribieron una convención colectiva de trabajo 2004/2008; en su cláusula 48 pactaron un Régimen de transición especial y exceptuado de jubilación”, que permite al trabajador pensionarse conforme con el artículo 104 de la Convención Colectiva de 1999, según el cual la pensión equivale al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicios, pero a la demandante no le incluyeron las primas de vacaciones y de antigüedad; una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas concluye que el valor real de la pensión es de $2.560.900.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que el derecho reclamado es inexistente porque se debe aplicar el convenio 2004-2008; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión a partir de diciembre de 2007, para lo cual aplicó en forma integral la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008; el parágrafo 1º del artículo 28 del Convenio Colectivo excluyó como factor salarial la prima de vacaciones y la de antigüedad, prohibición que es corroborada en los artículos 32, parágrafo 1º y 33, así como en el anexo 2; propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa” y la “innominada”.

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 20 de noviembre de 2009, condenó a la accionada “a pagar a la señora N.G.O. la suma de $8.558.316,7 por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 30 de diciembre de 2007 y el 30 de octubre de 2009 (…) declarar que la mesada pensional … a partir del 1º de noviembre de 2009 debe ser reajustada por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en la suma de $356.556,5 monto al que se deberá aplicar los reajustes legales que fije el Gobierno Nacional para los años subsiguientes”. Condenó en costas a la entidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la de primer grado. Fijó costas a cargo de la demandada.

El ad quem, luego de transcribir las normas convencionales sobre las cuales se fundan las pretensiones, apartes del artículo 48 de la Convención Colectiva y el argumento de la defensa, concluyó que en ningún momento se excluyó del cómputo de factores salariales, las primas de antigüedad y de vacaciones; que por el contrario existía “especial detenimiento en la determinación de los factores a atender cuando se trate de la pensión convencional propia del régimen de transición convencional, en donde sin duda alguna y de manera expresa, se ordena incluir todos los salarios y primas, no otra cosa se puede indicar si se lee el articulo relacionado con esta pensión”.

Puntualizó que “al pactarse una situación con carácter de especial, excepción o de exclusividad y en ella delimitarse la forma de proceder a la hora de liquidar derechos propios para ese sector especial, considera la S. que para su cabal entendido no deba ser acopio de las normas dispuestas para el personal no distinguido con el precepto convencional como de transición que es lo que lo hace especial y por el contrario acudir al cuerpo de normas diseñadas como especiales para ese sector laboral”.
Advirtió que la interpretación de dicha cláusula, de la forma realizada, fue racional y que por demás no emergía duda de que dichas primas si tenían carácter salarial.
RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado; con tal propósito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente y que se estudiaran conjuntamente, por permitirlo el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que convirtió en permanente la revisión del Decreto 2651 de 1991.

PRIMER CARGO

En forma expresa señala: “Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 19 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, todos ellos en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; le endilga los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, sí deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión convencional de la señora GAVIRIA OSORIO.

“2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004–2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y con ello fueron excluidas para liquidar las pensiones extralegales de que trata el artículo 48 convencional”.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, y sus proporcionales fue “…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”.

Asegura que los yerros se cometieron por haber apreciado errádamente la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008 aportada a folios 111 a 156 del cuaderno número 1.

Al sustentar la acusación, dice no discutir la condición de pensionada de la demandante a partir del 30 de diciembre de 2007, como lo prevé el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008, que remite el anexo No. 1 y que con posterioridad al 4 de mayo de 2004 percibió las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33; no acepta que el Tribunal concluyera que para liquidar la pensión deban incluirse las primas de antigüedad y vacaciones que se devengaron después del 4 de mayo de 2004, al considerar que la exclusión de las primas como factor salarial a que hace referencia tanto el artículo 28, como el 32 y el 33 de la convención...

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