Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5502 de 4 de Abril de 2001
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 5502 |
Número de sentencia | 5502 |
Fecha | 04 Abril 2001 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5502
Contra la sentencia del 15 de febrero de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por J.I.V.R. y A.B. CASTILLO contra F.P.H., H.T.R., EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y A.Y.R., presentaron demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación los demandantes y la referida sociedad demandada, que la Corte procede a resolver.
ANTECEDENTES
1. Los aludidos demandantes promovieron un proceso ordinario frente a los también mencionados demandados, para que en sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
A) Que los demandados son responsables civilmente, en forma solidaria, de los daños morales y materiales causados por el vehículo conducido por F.P.H. y de propiedad de los demandados H.T.R. y A.Y.R., automotor afiliado a la empresa "Expreso Bolivariano", según hechos ocurridos el 13 de agosto de 1989 en la vía Espinal-Ibagué.
B) Que, como consecuencia de la anterior declaración, los demandados sean condenados al pago de todos los daños materiales y morales, así: por concepto de daños materiales (daño emergente) causados al automotor de propiedad de V.R., vehículo marca Chevrolet, modelo 1981, de placas WT-4026, daños en cuantía de $30'000.000.oo o la suma que se determine mediante dictamen pericial.
Por daños materiales (lucro cesante) la suma de $1'000.000.oo mensuales, que el demandante J.I.V. ha dejado de percibir desde el día del accidente (13 de agosto de 1989) hasta cuando el pago total se verifique, o la suma que se determine pericialmente.
Igualmente, por daños materiales las sumas que el demandante V. pagó por hospitalización y por honorarios médicos para la recuperación de A.B.C., en cuantía de $1'200.000.oo, o la cantidad que se determine mediante pericia, y por concepto de daños morales sufridos por los demandantes, la suma que para cada uno determine el juzgado o el correspondiente dictamen pericial.
Y, finalmente, como lucro cesante del demandante A.B.C., la suma de $800.000, correspondiente a los cuatro meses que duró su incapacidad.
C) Las condenas anteriores deberán ajustarse monetariamente a la fecha en que se verifique el pago.
2. Como hechos constitutivos de la causa petendi, los demandantes expusieron los que así se resumen:
A) El vehículo tracto-camión, marca Chevrolet, de placas WT-4026 es de propiedad del demandante J.I.V.R..
B) El automotor, tipo bus, distinguido con el número de orden 705, marca Dodge, modelo 1971, de placas SN-6313, afiliado a la empresa demandada "Expreso Bolivariano S.A.", para el día de la colisión, es decir, el 13 de agosto de 1989, era de propiedad de los demandados H.T.R. y A.Y.R., según consta en el certificado expedido por la Inspección de Tránsito y Transportes de Soacha, donde se encuentra matriculado.
C) El precitado bus, para el día de los hechos, era conducido por el demandado F.P.H., por orden y programación de la empresa "Expreso Bolivariano S.A.", y cubría la ruta Bogotá-Cali, con itinerario de salida a las 6 de la tarde del referido 13 de agosto de 1989.
D) En el cubrimiento de la ruta, el vehículo afiliado a Expreso Bolivariano tuvo varios retrasos, con ocasión de una parada en la agencia ubicada en la Avenida Boyacá y una pinchada en la salida de Bogotá, razón por la cual, según el propio conductor F.P.H., iba retrasado en el cumplimiento del recorrido, por lo que éste le imprimió al vehículo una velocidad excesiva, de manera imprudente, como quiera que luego del paso por Espinal-Tolima el pavimento se encontraba mojado en razón de la lluvia que caía en esos momentos.
E) Con motivo de la excesiva velocidad y el pavimento mojado, al llegar a la curva "La Arenosa" en la vía Espinal-Ibagué, el bus se salió de su carril (el derecho), ocupando el que correspondía a los vehículos que transitaban en sentido contrario, con tan mala fortuna que, en esos momentos, transitaba en sentido inverso el automotor de propiedad del demandante J.I.V.R., produciéndose la colisión entre el bus y el tracto camión, este último, conducido por el demandante A.B.C., quien lo hacía de manera prudente y cuidadosa, tal y como el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte se lo indicaba.
F) Debido al gravísimo y fuerte impacto producido a raíz de la colisión del bus con el tracto-camión, resultaron más de una veintena de graves lesionados entre las personas que ocupaban el primer vehículo mencionado, además de sufrir graves lesiones el demandante A.B.C., que le reportaron una incapacidad superior a 4 meses, para cuya recuperación fue necesaria su hospitalización en varios centros asistenciales en donde le practicaron cirugías, exámenes de laboratorio, suministro de drogas, etc., cuyo costo canceló el demandante J.I.V.R. en cuantía de $1'200.000.oo.
G) Además, el demandante A.B.C., en virtud de su larga incapacidad, dejó de percibir la suma de $800.000.oo, ya que devengaba un salario de $200.000.oo mensuales.
H) Como producto de la colisión, el camión de propiedad del demandante J.I.V.R. sufrió daños en cuantía de $30'000.000.oo, por razón de la destrucción total del cabezote (cabina, motor y chasis) y de los deterioros en el trailer o carrocería, así como por haber incurrido en otros gastos, tales como el pago de grúa, ambulancias, etc.
I) Además del daño emergente aludido en el hecho anterior, el señor V.R. dejó de percibir una suma mensual igual a $1'000.000.oo, que le reportaba la explotación económica de la tractomula de su propiedad, y que resultó destruida en la mencionada colisión.
J) Por otro lado, con ocasión del accidente, los demandantes sufrieron perjuicios morales, así: J.I.V.R. en la medida en que vio destruido su único patrimonio; A.B.C. por el padecimiento, la angustia y sufrimiento vividos en virtud de las lesiones que lo tuvieron al borde del deceso.
3. Trabada la relación jurídico-procesal por notificación personal hecha a los demandados "Expreso Bolivariano S.A.", H.T.R., así como a los curadores ad litem que representaron a los herederos indeterminados de A.Y.R. y a F.P.H., éstos dieron contestación al libelo oponiéndose a las súplicas de la demanda. Aquellos formularon, además, las siguientes excepciones: La sociedad "Expreso Bolivariano S.A.", las que denominó "Compensación de culpas", "ausencia de culpa", "falta de legitimación en la causa por la parte demandante" y "carencia de legitimación en la causa por la parte demandante"; el demandado H.T.R., las que tituló "carencia de acción", "falta de legitimación en la causa por la parte demandante", "falta de legitimación en la causa por la parte demandada" y la "compensación de culpas".
4. Planteado el litigio en las anteriores condiciones y una vez rituada la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 2 de junio de 1994, en la cual decidió declarar no probadas las excepciones propuestas, acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a la declaración de responsabilidad civil de los demandados por los hechos ocurridos en el accidente de tránsito, que fue objeto del proceso; condenar consecuencialmente a la parte pasiva al pago de las siguientes sumas: en favor de A.B.C. la suma de $600.000.oo como lucro cesante y $800.000.oo por perjuicios morales; en favor de J.I.V. la suma de $31'200.000.oo como daño emergente; negar la condena en perjuicios por lucro cesante y los perjuicios morales por no haber sido demostrados; condenar al reajuste monetario de las sumas atrás mencionadas desde la fecha de la presentación de la demanda hasta cuando se realice el pago.
5. Como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los demandantes, de la sociedad demandada "Expreso Bolivariano S.A." y del demandado H.T.R., el Tribunal Superior de Bogotá conoció del proceso, Corporación que, en su fallo de 15 de febrero de 1995, revocó...
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