Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6366 de 4 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552531670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6366 de 4 de Abril de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha04 Abril 2001
Número de sentencia6366
Número de expediente6366
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).


Ref.: Expediente No. 6366



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes CARMEN AMAYA VDA. DE G., E.M.A., C.E.G.D.Q. y ANA HELENA G. DE AMAYA, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de pertenencia por ellas iniciado contra el HOSPITAL SAN RAFAEL, INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACION FRANKLIN D. ROOSEVELT, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, todos estos en su condición de herederos testamentarios de B. o BERNARDA VDA. DE M., A.R.I.D.R., herederos indeterminados de ANA LUISA IZQUIERDO ROZO, de H.I.R. y de B. o BERNARDA IZQUIERDO Vda. DE M. y PERSONAS INDETEMINADAS que se crean con derechos sobre el inmueble.


A N T E C E D E N T E S


Las aludidos demandantes, CARMEN VDA DE G. en su condición de cónyuge supérstite y las demás en su condición de herederas de MARCO A.G., dieron poder a fin de presentar demanda de pertenencia contra los demandados mencionados. En la demanda, presentada el 4 de abril de 1990, se determinó de esta manera la pretensión principal:


“Que se declare que CARMEN AMAYA DE G., E.M.G.A., CARMEN ELISA G. DE QUINTERO y A.H.G.D.A. adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho real de dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en Fontibón, zona del Distrito Especial de Bogotá, ... ( aquí continúa la descripción y linderos del bien)”.


Como fundamentos de hecho adujeron las actoras que el señor M.A.G., quien falleció el 24 de diciembre de 1989, “tuvo desde 1959 la posesión real y material del inmueble alinderado en el punto de pretensiones”, y “durante todo el tiempo de posesión, superior a los 20 años, el Sr. MARCO ANTONIO G. ejerció hechos positivos a que sólo da derecho el dominio” sin reclamo alguno de terceros. Agregaron que la posesión del citado señor fue pública, pacífica e ininterrumpida, que el vecindario y múltiples personas “fueron testigos de sus actos como propietario y lo consideraron desde 1959 dueño del inmueble”. Agregan que la señora B. o B.I. VDA DE M. desde 18 años antes de su fallecimiento aceptó la plena posesión del señor MARCO G., sin presentar demanda alguna, sin adecuar el lote ni explotarlo y sin incluirlo en el testamento. Por el contrario fue el señor MARCO G. quien en vida de la señora B. hizo actos de dueño como arrendarlo a G.G. desde 1974 hasta septiembre de 1987, para luego realizar mejoras al lote a fin de adecuarlo como parqueadero. Agrega que MARCO G., dieciocho años antes de entrar en posesión del inmueble, contrajo matrimonio con CARMEN AMAYA, en el cual nacieron CARMEN ELISA, E.M. y A.H. “esposa supérstite e hijas que han continuado en posesión del inmueble”.


Admitida la demanda, y surtidas las notificaciones correspondientes, de los demandados contestaron el libelo, oponiéndose a las pretensiones, la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Colombiano de Ortopedia y Rehabilitación F.D.R., éste último con formulación de las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en causa por activa, falta de justo título, inexistencia de posesión material en el tiempo, falta de identidad del inmueble que se pretende adquirir y falta de alguno de los elementos estructurales para obtener la declaración de pertenencia”. Por su lado los curadores ad litem designados manifestaron atenerse a lo que resulte probado. Luego de tramitada la instancia el juez a quo profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda por lo que las actoras recurrieron en apelación, desatada por el Tribunal con fallo igualmente adverso a sus pretensiones, lo que las determinó para recurrir en casación.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de resumir la actuación adelantada en primera instancia y observar en particular que las notificaciones por edicto realizadas se ajustaron a la preceptiva legal y en general que no hay causa de nulidad, recuerda el Tribunal que las demandantes pretenden la declaratoria de prescripción extraordinaria, basadas en la posesión material, con actos de dueñas realizados en su beneficio exclusivo, antes por el esposo y padre y luego en el de ellas, sin reconocer dominio ajeno y por un lapso superior a veinte años. A continuación extracta parte de los hechos aducidos en la demanda, así como los testimonios de J.A.G., J.V. CORTES y R.M.G.. Resalta también los testimonios recaudados durante la inspección judicial de los cuales dice que unos testigos no sabían quién era el dueño y otros expresan que era “don Marco quien ya falleció”.


Seguidamente indica que el juez de primera instancia argumentó que al no acreditarse que a las demandantes les había sido adjudicada la posesión que tenía su esposo y progenitor, no podía considerarse la suma de posesiones y que tampoco se había solicitado esa pertenencia para la sucesión, por lo que las pretensiones no podían abrirse paso. Y tras hallarle razón al a quo, el Tribunal alude a la prueba recaudada de la que dice que fácilmente se establece que las demandantes por sí solas no cumplen el tiempo necesario para usucapir “y si fue su deseo sumar la posesión de su antecesor a la suya propia, debían demostrar que la había sucedido, bien a título universal o singular, justificando la existencia de ese título, para que tales periodos quedaran vinculados y así poderlos sumar”.


Relaciona los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para la aplicación del fenómeno de la suma de posesiones, de los cuales destaca el “vínculo jurídico sustancial entre sucesor y antecesor, lo cual permite comprobar la forma de adquirir la posesión en el sucesor (compraventa, sucesión, permuta, donación, etc)”. Y así, resalta que si era la extraordinaria la posesión alegada no se requería de la comprobación de título alguno, pero que si lo pretendido era añadir a su posesión la de su antecesor, sí les correspondía demostrar el título bien singular o universal que les otorgue el derecho a suceder al anterior poseedor.


Finaliza la sentencia con reproducción de apartes de jurisprudencia de esta corporación, para concluir que “ante la falta de prueba de la cadena de tal posesión –se reitera- era imperioso la negativa de las pretensiones”.


LA DEMANDA DE CASACION:


Tres cargos contiene la demanda de casación, todos por la causal primera (violación de la ley sustancial), que la Corte entrará a estudiar integrándolos, por razón de corresponder a ellos unas mismas consideraciones.


PRIMER CARGO.


Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los siguientes preceptos, por falta de aplicación: a) sobre igualdad y prohibición de discriminación de la mujer, los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política desarrollados por: 1) la ley 51 de 1981 que aprobó la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en sus artículos 1,15 y 16; 2) artículo 177 del Código Civil, modificado por el artículo 10 del decreto 2820 de 1974, el artículo 180 del Código Civil, modificado por el 13 de ese decreto y el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil. b) sobre prueba del estado civil de las personas, el artículo 18 de la ley 92 de 1938 y el artículo 105 del decreto 1260 de 1970. c) sobre derechos de los herederos, delación y aceptación de la herencia, los artículos 1836, 1298, 1012, 1013 inc. 2º y 783 del Código Civil. d) sobre posesión, los artículos 762, 780 y 981 del Código Civil. e) sobre prescripción, los artículos 673, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 No. 1 y 2 y 2532 del Código Civil, el artículo 2º de la ley 120 de 1928, el artículo 1º de la ley 50 de 1936 y el artículo 407 No. 1 del Código de Procedimiento Civil. Y por indebida aplicación, al exigir fórmulas sacramentales no planteadas, los artículos 2521, 778 y 1297 del Código Civil.


A guisa de demostración del cargo, indica el recurrente que es evidente que la sentencia no tuvo en cuenta que C.A. de G. en su carácter de cónyuge que convivió con el Sr. M.G. durante 48 años, poseyó conjuntamente el predio objeto de la demanda, y por eso solicitó la prescripción por haberlo poseído durante 30 años. “Existe, por lo tanto, desconocimiento de la ley 51 de 1981 que aprobó la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, especialmente en su artículo 1 sobre igualdad en la esfera civil, artículo 15 sobre igualdad en las Cortes de Justicia y los tribunales y artículo 16 sobre igualdad en las relaciones familiares y en materia de propiedad, administración y goce de los bienes”


Sobre las denunciadas normas que regulan el estado civil de las personas, así como sobre los preceptos que regulan la posesión, continuidad de la posesión y derecho de prescripción arguye que “aunque el Tribunal tuvo en cuenta el estado civil y por ello exigió la herencia yacente o el título que le permitiera sumar posesiones, desconoció totalmente el carácter de poseedora durante 30 años en compañía de su esposo Marco Antonio G.; y desconoció la continuidad de la posesión conjunta de las 4 demandantes con su esposo y padre”... “además de la plena prueba de su posesión actual”.


Prosigue el recurrente con las normas sobre derechos de los herederos, delación y aceptación de la herencia, las cuales estima violadas directamente por el Tribunal al desconocer “las...

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