Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39153 de 31 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552532874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39153 de 31 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha31 Mayo 2011
Número de expediente39153
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 39153

Acta No. 16

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 17 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió J.B.P.M..

ANTECEDENTES

El actor demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, para que, además de otras pretensiones que no interesan al recurso extraordinario, fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada de la pensión de jubilación convencional, previa actualización de la base salarial, con base en la variación del índice de precios al consumidor, por el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 1995, hasta el 27 de agosto de 1997, “fecha en la cual se hizo exigible el derecho a su jubilación”, y en consecuencia se dispongan los reajustes del caso, y los aumentos legales.

En sustento de sus pretensiones, adujo que, con dos interrupciones, generadas en decisiones unilaterales e injustas de la demandada, le prestó servicios a la CAJA desde el 10 de septiembre de 1969 hasta el 6 de diciembre de 1995, cuando fue despedido “con presunta justa causa”, y se desempeñaba como Director de la oficina de Soacha. Mediante Resolución No 0532 de 25 de noviembre de 1997, le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía inicial de $592.614.08, a partir del 27 de agosto del mismo año, sin que se hubiere actualizado el salario base desde la fecha de la desvinculación, hasta aquella en que empezó a disfrutar de su derecho. Dijo haber agotado la vía gubernativa el 14 de noviembre de 1997, con respuesta negativa del 16 de febrero del siguiente año.

La defensa de la entidad convocada a juicio, en lo que al tema materia de la casación respecta, se basó en la proposición de las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, e inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la concesión de la pensión de jubilación al actor y su cuantía, al tiempo que advirtió sobre la liquidación conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo, y los aumentos anuales, de acuerdo con la ley. (fls. 47 a 67).

Por sentencia de 23 de enero de 2003, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la CAJA de las pretensiones, e impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sólo el 27 de junio de 2008, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la alzada formulada por el accionante. Revocó parcialmente lo resuelto por el a quo, y en su lugar condenó a la enjuiciada “a reconocer al actor una mesada pensional inicial de $861.181.34 a partir del 27 de agosto de 1997, sobre la cual aplicará anualmente los reajustes de ley”. Ordenó el pago de las diferencias surgidas a raíz del ajuste decretado; dejó sin costas la segunda instancia, y gravó con las de primera a la entidad.

Respecto del problema jurídico que concita la atención de la Sala, el Tribunal discurrió en torno a la vigencia de la Constitución Política de 1991, y la Ley 100 de 1993, como hitos históricos que marcaron la consolidación de la jurisprudencia de la Corte en esta materia, con apoyo, además en los principios generales del derecho, y el artículo 1º del Código Sustantivo del Código Sustantivo del Trabajo, para pasar luego a soportarse en la aplicación de los artículos 21 y 36 del estatuto legal recién mencionado, empero sólo para las pensiones de origen legal, con exclusión de las convencionales y voluntarias.

Expuso que, sin embargo, “el panorama jurídico y jurisprudencial actual es más claro y definido”, en tanto la indexación de la base salarial de una pensión no está reservada a una categoría de pensionados, “los legales, porque un trato diferenciado de esta índole no encuentra justificación constitucional, ya que, el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, es un derecho autónomo que guarda íntima relación con el derecho a la actualización de la mesada pensional, constituyéndose simultáneamente en una garantía del derecho al mínimo vital, según las voces de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Copió un pasaje de la sentencia C-862 de 2006, y comentó que, si bien, el salario base tomado en cuenta para calcular el monto de la prestación, corresponde al del último año de servicios, no se actualizó su valor a la fecha desde la cual se le concedió el derecho, por lo cual, “sufrió la pérdida del poder adquisitivo, el cual incide en la base para liquidar su pensión convencional”. Procedió, entonces, a aplicar la fórmula para obtener como base salarial $1.148.241.79, para un valor inicial de $861.181.34.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó parcialmente la de primer grado, y la condenó al ajuste de la pensión, y a pagar las diferencias causadas; para que, en instancia, confirme el fallo del a quo. En subsidio, propone el quiebre parcial de la decisión del ad quem, “en cuanto en sus ordenamientos primero y segundo confirmó la sentencia del a quo quien señaló que el valor de la pensión de jubilación asciende a la suma de $861.181.34 y ordenó incrementarla en el futuro conforme a los reajustes legales y condenó en costas a la entidad demandada, para que en su lugar actuando en sede de instancia, se sirva reducir el monto de la primera mesada pensional”.

Por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea los "...artículos 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1, 11, y 49 de la ley 6 de 1945; 1, 19, 1,4 (sic), 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 19 y 44 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A, 831 del CC; 145 del C.P.T y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994”.

En la demostración, asevera que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos denunciados, al deducir que procedía la indexación respecto de obligaciones en las cuales el deudor no hubiera incurrido en mora, y que, a pesar de la fuente convencional de la pensión, en la cual no se pactó tal mecanismo, se hubiera dispuesto la actualización de los factores colacionados para obtener el valor de la primera mesada. Que como el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, establece la obligatoriedad de lo acordado en una convención colectiva de trabajo; ante la ausencia de una norma más favorable, debió aplicar literalmente el precepto extralegal, pero sin hacerle producir efectos a lo previsto para las pensiones de orden legal.

Reproduce apartes de la sentencia de 29 de junio de 2006, radicación 28340, según la cual, “no existe soporte normativo que permita actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales”, y añade que la equivocada intelección del Tribunal se hace más patente si se observa que al desarrollar la fórmula para indexar, tomó en cuenta fechas distintas a las de extinción de la vinculación, y reconocimiento de la pensión, “y ello se explica sin miramientos de las pruebas ni a los hechos del proceso, dada la vía directa escogida, sino que conforme a los mismos supuestos de hecho del Ad quem quien señaló que la terminación de la relación laboral se produjo en diciembre de 1995 y el reconocimiento de la pensión ocurrió en agosto de 1997 los índices de precios al consumidor debieron corresponder al I.P.C certificado por el Dane para dichas fechas y no a otros índices diferentes como los que erróneamente interpretó la sentencia impugnada”.

SEGUNDO CARGO

Denuncia la violación por aplicación indebida, vía directa, de “los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994, en relación con los artículos 1, 4, 13, 14, 50, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad...

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