Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28740 de 4 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552533010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28740 de 4 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Fecha04 Junio 2007
Número de expediente28740
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


R.icación No. 28740

Acta No. 43

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.E.B.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de octubre de 2005, en el juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN.




ANTECEDENTES



ROSA E.B.B. demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, previa la declaración de nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 5 de octubre de 1999 y de que su despido fue injusto, se le condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en la cuantía allí indicada, sin limitación al 75%, con los reajustes legales y convencionales y con la corrección monetaria correspondiente; los auxilios ópticos y educativos, de acuerdo con la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a su retiro; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; la corrección monetaria; la indemnización convencional por despido injusto; la pensión por servicios conforme a la Ley 33 de 1985; las condenas que resulten probadas ultra y extra petita. Subsidiariamente, solicitó se condene a la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o la contenida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada del 17 de mayo de 1983 al 5 de octubre de 1999; que la causal invocada por el empleador en la aparente conciliación para dar por terminado su contrato de trabajo, jamás existió; que siempre mantuvo inmejorables relaciones con el empleador y se desempeñó con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo afirmado en el acta de conciliación; que agotó la vía gubernativa; que esta Corporación en sentencia del 31 de marzo de 2000, radicación 12363, confirmó las sentencias de primera y segunda instancia, en donde se condenó a la misma pensión reclamada; que a otros compañeros se les otorgó la misma prestación reclamada; y que la participación estatal en el Banco es superior al 90%.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 142 - 164), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral y sus extremos y que el contrato terminó por mutuo acuerdo en conciliación válida y que los casos citados por el demandante eran diferentes al ahora debatido. Lo demás dijo que no era cierto o que debía probarse. Adujo que, para la época del retiro de la actora el Banco era una sociedad de economía mixta y sus trabajadores tenían la naturaleza de trabajadores particulares, pues a partir del 27 de diciembre de 1991, la participación estatal en su capital disminuyó por debajo del 90%, por lo que dejó de estar sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, aunque posteriormente fue capitalizado por F., aumentando nuevamente la participación estatal a más del 90%, su régimen laboral continuó siendo de derecho privado, por cuanto el artículo 28.2 del Decreto de Emergencia Económica 2332 de 1998, así lo dispuso. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, pago, compensación, prescripción y la genérica.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2004 (fls. 406 - 421), negó las pretensiones de la actora.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 21 de octubre de 2005, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:


El despido injusto se constituye en este caso la base principal del distanciamiento que nos ocupa, y así lo es por cuanto dado o desvirtuado lo anterior, se sigue el reconocimiento o no de las pensiones anheladas, por lo que la atención de la Sala ha de dirigirse al estudio de la configuración del despido injusto”.



En desarrollo de lo anterior, cabe puntualizar que ese acto de separación del cargo tiene como base una conciliación adelantada entre las partes debidamente acompañada de la aprobación oficial, la cual se sustenta en la separación voluntaria del cargo por parte de la reclamante, propósito aceptado por el banco, lo que dio lugar a la entrega voluntaria de una cifra, renunciando la trabajadora a la reclamación de la pensión extralegal del reglamento interno de trabajo, conciliación ésta tachada de nulidad, cuya declaratoria se anhela, lo que a la óptica del actor traduce falta de justeza en la resciliación, con lo cual se desencadenan las pensiones anheladas”.



La Sala en su labor de determinación del derecho se pregunta si en caso de efectivamente declararse la nulidad de la avenencia, por ese hecho la ruptura contractual en ella contenida configuraría despido injusto, se cree que no, por cuanto el despido injusto exige terminación unilateral ajena a las justas causas, lo cual no se demuestra con la desaparición del mundo jurídico de ese acto, ya que no teniendo efectos jurídicos la conciliación, el hecho de la ruptura no deja de ser bilateral para tornarse en unilateral y de cuña patronal, nada hay que lo sugiera, a lo sumo hay una ilegal aprobación de un acuerdo de voluntades configurado en contra de la ley, que como tal, de darse ello, pierde toda eficacia jurídica, pero lo problemático del asunto es derivar de tal ilegalidad lo unilateral del acto, y más que ello lo alejado de su voluntad, cuando lo claro y definido es una expresión de retiro voluntario, acto volitivo para nada atacado por vicios del consentimiento, y que si tal expresión también pierde peso jurídico, no lo es que desaparecida del mundo jurídico esa manifestación de voluntad, lo real de la ruptura no sea ajeno a su voluntad, y ello de ninguna manera se demuestra en el proceso”.


No estando acreditado en juicio que el retiro fue por terminación unilateral e injusta de la entidad ni tampoco ajena a la voluntad de la actora, procede la confirmación de la sentencia apelada, cosa que así se hará”.






EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, aunque están dirigidos por distinta vía, denuncian la infracción de similar cuerpo normativo, su planteamiento en el fondo es el mismo y adolecen de similares defectos de técnica.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991; Decreto 2822 de 1991; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 1848 de 1969; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1992; 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T.; “797 de 1949”; 4 de la Ley 4 de 1976; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS; Decreto 663 de 1993; 94 del Reglamento Interno de Trabajo; estatutos del BCH; 16, 30 a 33, “48049” del Decreto 2127 de 1945; 4 de la Ley 33 de 1985; 464 del Decreto 410 de 1971; 177 del C.P.C.; 19 de la Ley 45 de 1990; 150 – 10, 210 de C.P.; Ley...

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