Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33517 de 28 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552533246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33517 de 28 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Julio 2009
Número de expediente33517
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 33517

Acta No. 29

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLARA MAYORGA DE R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN.




ANTECEDENTES



CLARA MAYORGA DE R. llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a ajustar la mesada inicial de su pensión de jubilación, mediante la indexación de su salario promedio devengado al momento del retiro a la fecha de reconocimiento de ésta y a pagarle la diferencia de las mesadas causadas y los intereses por mora.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 3 de julio de 1965 y el 18 de marzo de 1987; su último salario fue de $67.531.79; fue pensionado por la Caja Agraria a partir del 10 de marzo de 1994; el valor de la mesada inicial de la pensión fue igual al salario mínimo de la fecha de su reconocimiento; su mesada inicial resulta ser inferior, en términos monetarios, al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, por lo que debe ser reajustada.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 91 - 106), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos, el último salario devengado, que reconoció la pensión de jubilación al actor a partir de la fecha y por el valor indicados. Adujo que la pensión fue reconocida por el valor estipulado convencionalmente. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno y la genérica.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2006 (fls. 215 – 222), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2007, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, esencialmente, el Tribunal basó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 29 de enero de 2003 (radicación 19778), que transcribió, luego de dar por establecidos los siguientes supuestos de hecho no discutidos: que el demandante laboró para la demandada entre el 3 de julio de 1965 y el 18 de marzo de 1987; que su último salario básico fue de $67.531.79; y que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de marzo en cuantía de $98.700.00.


Supuestos con base en los cuales concluyó:


Visto, entonces, que la pensión de jubilación reconocida a la demandante fue índole convencional y que la demandada no hace parte de las instituciones de seguridad social previstas en al Ley 100 de 1993, no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 36de esta ley, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia, por lo que se confirmará la sentencia apelada.”



Acotó por último el ad quem, que si bien en reciente jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 20 de abril de 2007, rad. 29470), se había aceptado la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, ello era solo respecto de las de origen legal.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a reajustar la pensión de la actora y se efectúen los reajustes de las mesadas causadas, en la forma pedida en la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.



CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178 del C.C.A.; 831 del C.C.; 145 del C.P.d.T.; y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.


En la demostración, básicamente, se basa el censor en pronunciamiento de esta Sala del 31 de julio de 2007, cuyo proceso no identifica, en donde se sostiene que la actualización base salarial también opera frente a pensiones extralegales, del cual subraya el siguiente párrafo que transcribe: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del a nueva constitución impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.”, lo cual, dice, evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del Tribunal, por lo que solicita se cabida a éstos nuevos criterios, que constituyen jurisprudencia reiterada.

Se refiere la censura a diversos criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la doctrina, para sostener, básicamente, que el vacío legal existente en torno a la indexación, debe ser analizado bajo la óptica de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, según lo ha dispuesto la Corte Constitucional en el fallo SU – 120 DE 2003, en donde se advierte el afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. Sostiene que la indexación proporciona una garantía de que a lo largo del tiempo efectivamente exista la proporción establecida por el legislador entre la cuantía de los ingresos del trabajador y la mesada pensional.


Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional, para señalar que, según el criterio de esa corporación, el futuro pensionado no es el encargado de asumir las cargas que la inflación produce; dice que la jurisprudencia ha establecido que esto constituye una situación inequitativa que no se puede pasar por alto; que existen suficientes razones para sostener que la primera mesada se debe indexar, como las expuestas por la Corte Constitucional en el fallo SU-120 de 2003, que transcribe parcialmente.


Finalmente, solicita pruebas para mejor proveer, pues considera que la fórmula de indexación que ha venido aplicando esta Corporación es equivocada, en apoyo de lo cual transcribe apartes de fallos de tutela de la Corte Constitucional, en los cuales la fórmula allí aplicada, dice que es la correcta.



LA RÉPLICA



En general hace una defensa de la decisión recurrida y, para ello, se apoya en la jurisprudencia de la Sala contenida en la sentencia del 18 de agosto de 1999 (rad. 11818), que transcribe parcialmente.



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