Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28303 de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552533318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28303 de 21 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente28303
Fecha21 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 28303

Acta No.67

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de D.M.A.G., contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le promovió a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

ANTECEDENTES

El proceso lo inició la demandante para obtener el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, desde cuando fue despedida y hasta cuando sea reincorporada al servicio, de conformidad con lo previsto en las normas convencionales vigentes y suscritas por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, con el sindicato de base de los trabajadores a su servicio.

En subsidio de lo anterior, reclamó el valor de la indemnización por la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo, consistente en el pago de los salarios que se causen, entre la fecha del despido y “hasta el día en que termine la duración de la obra del Programa Ciudad Bolívar desarrollado por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, la devaluación monetaria aplicada a la indemnización; y las costas.

Adujo que prestó sus servicios a la demandada, como trabajadora oficial, entre el 1º de abril de 1993 y el 23 de mayo de 1995; el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Contabilidad y su sueldo básico mensual ascendió a la suma de $204.200, mientras el promedio mensual fue de $333.233.70; durante su vinculación laboral estuvo afiliada al sindicato y, por ello, es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; el 23 de mayo de 1995 la Caja, unilateralmente, dio por terminado su contrato de trabajo, sin existir justa causa; agotó la vía gubernativa (folios 10 a 19).

La Caja, al contestar la demanda (folios 28 a 34), se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación que tuvo la actora, sus extremos y el último cargo desempeñado, pero afirmó que no podía clasificársele como trabajadora oficial, porque las actividades que desarrolló no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Como excepción previa, formuló la de “Falta de jurisdicción” y con el carácter de perentoria, la de “Caducidad de la acción de reintegro”.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2005 (folios 608 a 616), absolvió a la demandada de todas las súplicas y condenó en costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia aquí recurrida (folios 634 a 638), confirmó la del juzgado, sin fijar costas en la alzada.

En sustento de su decisión, el ad quem precisó que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la de un Establecimiento Público del orden Distrital, según análisis de los artículos 17 del Acuerdo No. 20 de 1942, y 1° y 2° del Acuerdo No. 59 de 1959, del Concejo de Bogotá, visibles a folios 190 a 194 y 114 a 117, respectivamente.

Transcribió aparte del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, así: “Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”

Afirmó que la demandante se desempeñó como Auxiliar de Contabilidad (folios 377 y siguientes), y, por ende, no se dedicó a ninguna actividad que tuviera que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Que tampoco era dable colegir, del contrato de trabajo, la condición de trabajadora oficial de la demandante, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es la voluntad del legislador y no la de las partes, la que define y regula la naturaleza jurídica del vínculo que une a la Administración con sus servidores. Así, concluyó que la actora no acreditó la condición de trabajadora oficial que afirmó en su demanda introductoria. También, reprodujo apartes de una sentencia de esta Sala del 29 de noviembre de 2001.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda introductoria.

Propone dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, la indirecta, denunciar similares disposiciones legales y perseguir idéntico objetivo.

CARGO PRIMERO

“La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos y del Decreto 1050 de 1968, del Decreto 3135 de 1968, del Decreto 3135 de 1.968, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1.969, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1º, 11 y 17-b de la ley 6ª de 1945, , , , , 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, del Decreto 797 de 1.949, , 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 8º de la Ley 153 de 1.887 y 178 del C.C.A., en relación con los artículos 7º de la ley 46 de 1.918, 1º y 5º de la ley 19 de 1932, 1º de la ley 61 de 1936, 4º de la ley 23 de 1.940, 1º, 3º, 5º, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942, 831, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156, 273, 291 del Decreto 1333 de 1.986”.

Como errores “ostensibles de hecho”, enunció los siguientes:

“1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente una trabajadora oficial.”

Afirmó que los errores se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de los Acuerdos 20 de 1942 (folios 118 a 123 y 190 a 194), y 15 de 1959 (folios 114 a 117), expedidos por el Concejo de Bogotá; del contrato de trabajo (folios 226, 227, 383 y 384); y de la certificación médica expedida por la Caja (folios 377 a 382).

También denunció, como pruebas dejadas de valorar, la certificación expedida por la Caja obrante a folio 219; la escritura pública No. 1353 del 11 de agosto de 1993 de la Notaría 17 del Circuito de Bogotá (folios 164 a 211); los contratos de compraventa celebrados por la demandada (folios 419 a 427); el reglamento interno de trabajo (folios 428 a 447); las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Caja y su sindicato de trabajadores en 1974, 1975, 1977, 1979, 1982, 1983, 1985, 1986, 1988, 1990 y 1992; el Decreto No. 586 del 30 de septiembre de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (folios 125 a 156); las providencias dictadas por la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (folios 304 a 313), y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 314 a 326, 500 a 516 y 517 a 528); los testimonios de J.Y.C.H. (folios 58 a 60), Q.M. (folios 63 a 65), A.A.Q.D. (folios 75 a 78) y R.J.C. (folios 82 a 84).

En la demostración del cargo, adujo que en el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por el Acuerdo 20 de 1942, se dispuso que el Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a), para lo cual celebraría contratos de adquisición de terrenos con aquel objetivo (cláusula séptima, literal a), y contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula...

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