Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28346 de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552533366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28346 de 21 de Septiembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Santa Marta
Fecha21 Septiembre 2006
Número de expediente28346
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 28346

Acta N° 67

B.D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALFREDO BAYTER JELKH contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de junio de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., A.B.J. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue despedido y a pagarle con indexación los salarios y prestaciones sociales correspondientes. Subsidiariamente pretende el pago indexado de salarios insolutos, reajuste salarial, prestaciones legales y extralegales; el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria, el reintegro de las cotizaciones al régimen de seguridad social integral y turnos de disponibilidad.

Fundamentó sus pretensiones en que entre el 1º de octubre de 1990 hasta el 18 de diciembre de 2001, prestó sus servicios al ISS en forma continua e ininterrumpida como médico oftalmólogo, vinculado por diferentes modalidades, tales como orden o aceptación de ofertas y contratos de prestación de servicios; que cumplió horarios establecidos por el gerente de la IPS; que su último salario fue de $2.043.000; que nunca fue afiliado a la Seguridad Social; que su cargo nunca fue creado de acuerdo con el artículo 122 de la C. N. y que reclamó sus derechos sin que la petición fuera respondida.

El instituto demandado no dio respuesta a la demanda.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 4 de agosto de 2004 y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar al actor $16.498.798.63 por cesantía y $16.066.256.97 por prima de navidad. Lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.

III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, adoptó las siguientes decisiones: modificó las condenas por cesantías y prima de navidad, fijándolas en $18.237.595.61 y $17.923.134.51 respectivamente; revocó las absoluciones por indexación de los anteriores conceptos, imponiendo condena en montos de $4.453.970.04 y $4.377172.62 respectivamente. La confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada.

En lo que interesa al recurso, el juzgador tuvo en cuenta que entre las partes se suscribieron 21 contratos de prestación de servicios, los cuales discriminó por sus extremos y valor mensual, deduciendo de los mismos que consolidaban cuatro contratos de trabajo diferentes, así: 1. Desde el 1º de octubre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1993, devengando el actor un salario de $289.583; 2. Desde el 16 de julio de 1993 hasta el 15 de enero de 1994, con salario mensual para el demandante de $390.000; 3. Desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 28 de febrero de 1999, percibiendo el trabajador un salario de $2.814.000, y 4. Desde el 8 de marzo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001, siendo remunerado el actor con un salario de $2.043.000.

A continuación estudió las pretensiones del asalariado en la siguiente forma:

1.- Reintegro. Lo desestimó por no encontrar acreditado que el demandante estuviera cobijado por una de las hipótesis previstas en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, para ser beneficiario del régimen convencional vigente, resaltando además que “la conducta pacífica del demandante al suscribir los contratos de prestación de servicios, pactar unos honorarios y adquirir las pólizas de ‘garantía y cumplimiento’..., permite inferir plausiblemente su decisión de no adherirse a la Convención Colectiva en las situaciones aludidas en el pasaje precedente”. Así mismo, con fundamento en un concepto de un autor sobre el análisis básico del desarrollo del sistema de pensiones en América Latina, estimó que los contratos de prestación de servicios suscritos por el ISS, tenían como fundamento superar los vicios enrostrados por dicho autor con el objeto de pasar por encima de la crisis que atraviesa al reducir los costos convencionales que atentan contra el sistema de seguridad social, de donde era dable “inferir, por un lado, que el ISS al momento de suscribir la Convención Colectiva de Trabajo excluyó del presupuesto que le costaba dicha Convención a todas aquellas personas que había vinculado a través de contratos de prestación de servicios; y por el otro lado, todas las personas que se vincularon a través de un contrato de prestación de servicios, como en el caso sub lite, el accionante, jamás tuvieron en mente afiliarse al sindicato ni beneficiarse con dicha Convención Colectiva, de allí que el demandante nunca pagó la cuota ordinaria que prescribe el artículo 39 de la Ley 50 de 1990”.

Afirmó que una interpretación contraria, “confundiría el papel del Gestor del Sistema General de Seguridad Social que tiene el ISS con el de empleador que negocia con sus propios recursos los beneficios de sus trabajadores”.

2.- Indemnización por despido injusto. Como el último contrato suscrito por las partes fue pactado por el período comprendido entre el 2 de noviembre y el 15 de diciembre de 2001, imperioso era inferir que el contrato había terminado por el vencimiento del plazo pactado, por lo que no había lugar a la indemnización requerida.

3.- Vacaciones, prima de vacaciones, intereses de cesantía, bonificación por servicio, prima semestral de junio, auxilio de alimentación y subsidio familiar.

Así razonó el sentenciador:

La demanda es el acto de postulación más importante de las partes, en razón de que mediante ella ejercita el actor el derecho de acción frente al Estado y limita sus pretensiones frente al demandado. Igualmente la demanda estimula la actividad del órgano encargado de la jurisdicción, se propicia la constitución de la relación procesal y se circunscribe junto con su respuesta el poder decisorio del juez. Dada su importancia el legislador ha enseñado los requisitos formales que tal acto ha de reunir, encaminados unos al logro de los presupuestos procesales, y otros a facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber al dictar una sentencia justa en consonancia con los hechos y las pretensiones alegadas en ella. Por lo tanto, es inadecuado realizar mutaciones petitorias y de los hechos en la segunda instancia. Lo que no se ha pedido en la primera instancia, lo mismo que los hechos que no se expusieron, no puede demandarse en la segunda instancia y de igual manera tampoco se pueden alegar nuevos hechos, que es en síntesis lo que pretende la apoderada del demandante en su memorial de apelación.

En efecto la ley procesal laboral de manera puntual prescribe que la demanda deberá contener ‘lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado’ –artículo 25-6 C. P. T. y de la S. S.—Como la apoderada del accionante no especificó ni individualizó en su demanda las pretensiones arriba enlistadas, y tampoco hizo alusión a ellas en los hechos del libelo demandatorio, se confirmará la decisión de la a quo.

Aunado a lo anterior encuentra esta Corporación que la súplica de intereses de cesantía no tiene asidero legal que la soporte. El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esta prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.

En lo atinente a las primas de servicios, no hay norma legal que les otorgue este derecho sustancial a los trabajadores del ISS. Es importante escuchar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto: ‘Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 sólo comprenden a los empleados públicos del sector nacional, mientras que las del Decreto 1045 de 1978 no contemplan la prima de servicios”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

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