SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58319 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58319 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL212-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL212-2018

Radicación n.°58319

Acta 02


Bogotá, D. C., (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2012, en el proceso que instauraron E.P. CASTILLO Y C.A. GALLEGO DE LOS RÍOS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Edgar Prieto Castillo y C.A.G. de los Ríos llamaron a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: frente al señor E.P., que se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo y como consecuencia, de ello se ordenara el reconocimiento del estatus de jubilado desde el 1° de octubre de 2004, momento en el cual cumplió el requisito del tiempo de servicio establecido en la Resolución n.° 04779 del 3 de septiembre de 2004, acto administrativo donde se le reconoció un plan de jubilación anticipado; que se procediera a la liquidación y pago de la pensión vitalicia con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los reajustes de ley desde el 1° de octubre de 2007, previo al reconocimiento del estatus de jubilado; se condenara al pago de las prestaciones sociales convencionales a partir del 1 de enero de 2004 tales como prima semestral extralegal de mayo, equivalente a 11 días de salario por año (cláusula 30), para los años 2004 al 2010; primas semestrales extras de navidad correspondiente a 16 días de salario (artículo 31) entre 2004 y 2009; primas de antigüedad (art. 32) y primas de vacaciones (art. 33) proporcional a 30 días de salario; los intereses a las cesantías (art. 38) y los beneficios educativos (art. 55) para los estudios de bachillerato y universitarios de los hijos, las anteriores prestaciones comprendidas entre el 2004 y el 2010; igualmente, que se reconociera el pago de las acreencias laborales reconocidas y que se venían pagando a los trabajadores oficiales de la demandada en compensación al desmonte de algunos beneficios convencionales al revisarse la convención colectiva; que se indexaran los valores y reconocieran las agencias y costas del proceso.


Por su parte, el señor C.A. solicitó que se declarara que estaba vinculado a la accionada mediante un contrato de trabajo y en razón de la existencia del vínculo se reconociera el estatus de jubilado a partir del 17 de abril de 2006, fecha en la cual reunió los requisitos exigidos en el artículo 48 del régimen de transición para acceder a la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004 a 2008; igualmente; que se pagara de forma mensual y vitalicia la jubilación convencional desde el 1 de septiembre de 2007; se indexaran los valores anteriores y reconocieran las agencias y costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que mediante el Acuerdo municipal n.° 14 del 31 de diciembre de 1996 se transformó el establecimiento público de Emcali en una empresa industrial y comercial del municipio (EICE) acatando la Ley 142 de 1993; acto administrativo que posteriormente fue modificado por el acuerdo 34 de 1999 en el cual se adoptó el estatuto orgánico de la empresa.


Aseguraron que el Gobierno Nacional por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir la Resolución n.° 002536 de 2000 ordenó la toma de posesión para administrarlos negocios, bienes y haberes de la demandada; posteriormente por medio de la misma Superintendencia se profirió la Resolución n.° 000141 de 2003 para modificar la toma de posesión con fines de administración a fin de liquidar el proceso respectivo y ordenó que se tomaran las medidas en tal sentido.


Sostuvieron que nuevamente la misma Superintendencia expidió la Resolución 000562 de 2003 por la cual se indicó los efectos de la posesión con fines liquidatorios de Emcali que estableció el anterior acto administrativo; rememoró lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo n.° 14 el cual establecía que el régimen de los trabajadores de la demandada era de trabajadores oficiales, precisando que en los estatutos internos de la entidad establecerían las actividades de dirección o confianza las cuales serían desempeñados por empleados públicos.


Manifestaron que la junta directiva de Emcali dispuso en la Resolución n.° JD-003 de 1997 los estatutos internos de la empresa, realizando la clasificación de sus trabajadores en el artículo 27, norma que fue declarada nula junto con la disposición 26 por parte del Consejo de Estado en sentencia del 1 de julio de 1999, expediente n.° 3164 – 98.


Adicionaron que el gerente general de Emcali mediante Resolución n.° GG-7447 de 1997, por delegación de la junta directiva clasificó a los servidores públicos de la entidad, acto administrativo que fue demandado y que también fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2002, expediente n.° 76001-23-31-000-98-1011-01, por clasificar los cargos de Jefe de Departamento de Emcali como empleados públicos cuando eran labores de trabajadores oficiales.


Indicaron que el Acuerdo 34 de 1999 dispuso en el artículo 16 el régimen de los trabajadores de Emcali conforme lo estableció el artículo 5, inciso 2 del Decreto 3135 de 1968, donde la regla general es que los empleados públicos fuesen aquellos que desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo. Resolución que fue demandada en dicho artículo y que el 25 de marzo de 2004 fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado al enlistar los cargos que se clasificaban como empleados públicos, facultad que no le fue establecida.


Dijeron que la junta directiva de Emcali mediante Acto Administrativo JD-003 de 1999 dictó los estatutos internos y en el artículo 24 indicó que los servidores de la accionada serian Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales; seguidamente la misma junta en Resolución JD-000090 de 1999 enlistó los cargos y señaló cuales eran los de empleados públicos; sin embargo, los actores citaron múltiples fallos de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral como CSJ SL; 23 mar. 2007, rad. 29948, CSJ SL; 14 feb. 2008, rad. 31317, CSJ SL; 9 sep. 2008, rad. 30088, entre otras, donde se sostuvo que la empresa demandada no tenía estatutos internos por lo cual se clasificaban los cargos de empleados públicos bajo la aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual dispuso por regla general que los colaboradores de la EICE eran trabajadores oficiales.


Señalaron que el Agente Especial de la Superintendencia designado para la empresa profirió resolución n.° 000820 de 2004 mediante la cual en el artículo 11 determinó quienes eran empleados públicos por tener funciones de dirección y confianza enlistándolos, estando incluido el cargo de jefe de departamento, circunstancia que conllevó a la presentación de la demanda de nulidad contra el acto administrativo y que en fallo del 7 de noviembre de 2008 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. declaró nula la manifestación de voluntad emitida por el Agente Especial, por ya estar declarada nula la Resolución GG-7447 de 1997 por el Consejo de Estado la cual enlistaba esos cargos.


Citaron dos providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, los cuales concluyeron que la clasificación contenida en la Resolución GG-820 de 2004 expedida por el representante legal de la pasiva, no constituían estatutos internos que clasificaban los cargos de empleados públicos y por ello era menester aplicar el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Aseguraron que a la misma posición llegó la Sala Laboral de la Corte en los fallos CSJ SL; 1 dic. 2009, rad. 37129 y CSJ SL; 27 ene. 2010, rad. 37597.


Además, señalaron cuales eran los trabajadores que se encontraban vinculados laboralmente en la empresa demandada entre los años 2003 y 2008, para luego decir que el 4 de mayo de 2004 se suscribió revisión de la convención colectiva de trabajo entre Emcali y Sintraemcali, para la vigencia 2004 – 2008, y afirmaron que para el mes de octubre del año 2008 existían 2407 personas vinculadas laboralmente, y que durante este mismo periodo se encontraban afiliados a S. entre 1750 y 1800 trabajadores, razón por el que el Sindicato era mayoritario; agrega que el 4 de mayo de 2004 Emcali suscribe revisión a la convención con S. para la vigencia 2004-2008, razón por la que se prorrogó automática y sucesivamente por periodos de 6 meses; que en el artículo 48 acordó el régimen de jubilaciones; asimismo, dijeron que al depositar la revisión el jefe de departamento de personal de Emcali diligenció el formulario de información en donde consignó que los trabajadores de la empresa eran aproximadamente 2680 y los beneficiarios del convenio 2460.


En igual sentido, aseveraron que entre el 2003 y el 2008 los trabajadores vinculados laboralmente afiliados al sindicato oscilaron entre 1750 y 1800, aplicándose lo convenido a todos los trabajadores oficiales como se consignó en los oficios n.° 800-GA-1241 del 8 de junio de 2009 y n.° 800-GA-1744 del 13 de agosto de 2009, suscritos por el gerente de gestión humana y administrativa al ser S. el sindicato mayoritario.


Culminaron frente a las generalidades al manifestar que en desarrollo del contenido de la convención colectiva de trabajo tal como lo dispuso la cláusula 67 de la revisión, se expidió el Acto Administrativo n.° 04779 del 3 de septiembre de 2004 mediante el cual se adoptó el plan de jubilación anticipado solicitado en el libelo.


El señor E.P.C. manifestó que ingresó a laborar el 2 de marzo de 1983, siendo su último cargo el de jefe de departamento y su salario de $5.793.834. Que para el 1 de enero de 2004 había laborado más de 20 años con la demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR