Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7054 de 7 de Marzo de 2003
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Número de expediente | 7054 |
Número de sentencia | 7054 |
Fecha | 07 Marzo 2003 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil tres (2003)
Referencia: Expediente No. 7054
Se deciden los recursos de casación interpuestos por OCTAVIO, H., G., M., J., N., D., LÍA, LUCYLA y S.J.E., MARIO, CÉSAR y LAURA ESTRADA JARAMILLO, los últimos tres, sucesores de LIGIA JARAMILO ESTRADA y por MARINA ESTRADA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la S. Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de diciembre de 1997, en el proceso ordinario iniciado por M.N.O. DE GIL, C.J.O. DE ARANGO y F.Y. OROZCO contra los antes nombrados, y contra los herederos indeterminados de H.J.E..
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez Civil del Circuito de A., C., la señora MAGDA NADIA OROZCO de GIL y C.J.O. de ARANGO convocaron a los demandados antes mencionados, para que dentro del trámite del proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: a) que las demandantes, M.N.O. y C.J.O., nacidas el 27 de diciembre de 1945 y el 9 de diciembre de 1949, respectivamente, para todos los efectos legales, son hijas naturales del señor H.J.E., fallecido el 20 de agosto de 1992 en Medellín; b) que al margen de los correspondientes registros civiles de nacimiento, se tome nota de tal estado civil, una vez quede ejecutoriada la sentencia; c) que, consecuencialmente, se declare que tienen derecho a suceder a su padre y como legitimarios forzosos a intervenir en el proceso de sucesión correspondiente y recoger la porción legal herencial que la ley les asigne.
2. La demanda fue reformada oportunamente para incluir como demandante a F.Y.O..
3. - Los hechos en que se sustenta la demanda, se resumen así:
3.1.- El señor H.J.E., quien falleció soltero, sostuvo entre los años 1939 y 1955 relaciones amorosas estables con C.S.O.G., procreando como resultado de las mismas, seis hijos, tres de los cuales sobreviven, cuyos nombres son F.Y., M.N. y C.T., nacidos todos en el municipio de A., C., el 15 de octubre de 1941, el 27 de diciembre de 1945 y el 9 de diciembre de 1949, respectivamente.
3.2.- El causante proveyó a los demandantes lo necesario para su manutención y estudio, al mismo tiempo que cumplió sus obligaciones de padre, y no ocultó esta última calidad, ante el grupo social, sus deudos y amigos, siendo notorias las visitas periódicas de sus hijos a las fincas de su propiedad y en el casco urbano de A., y las suyas a los diferentes domicilios de aquellos, en la ciudad de Medellín. Incluso, fue tal el reconocimiento de padre frente a sus hijos, que pidió ser padrino de bautismo de su nieto, J.C.A.O..
3.3. Constituye hecho notorio de la calidad de hijos de H. J. Estrada, el conocimiento personal y directo que han tenido los demandados de su existencia durante más de cincuenta años.
3.4. Hay lugar a declarar la paternidad en los casos de los numerales 4º, 5º y 6º de la Ley 75 de 1968 en favor de los demandantes, cuyos nacimientos se encuentran registrados en la Notaría Única del Municipio de A..
4. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a O., G., J., N., L., A.L., María Dora y H.J.E. y, a M., L. y C. Estrada J.. A la demandada M.E.J., y a los herederos indeterminados del señor H.J. previo emplazamiento, se les nombró un curador ad litem, con quien se surtió la correspondiente notificación personal.
5. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y algunos de ellos alegaron la excepción “plurium constupratorum”, ya que, a su juicio, en la época en que tuvo lugar la concepción de estos presuntos hijos, su señora madre, C.J.O., tuvo relaciones carnales con otros hombres, en forma indiscriminada.
6. El Juez de primera instancia, agotadas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el 27 de septiembre de 1994, en virtud de la cual acogió favorablemente las súplicas contenidas en la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
7. Apelado que fue el fallo por los demandados representados por apoderado judicial, y resueltos algunos incidentes de nulidad, dicha apelación fue resuelta por la S. Civil-Familia del Tribunal de Manizales, que la confirmó, adicionándola en el numeral segundo, señalando que los efectos patrimoniales se producen entre las partes comparecientes al proceso, inhibiéndose respecto de las pretensiones relativas a los herederos indeterminados y, en el numeral tercero, ordenándose inscribir también la sentencia en el libro de varios. Por último, condenó en costas a los apelantes.
8.- Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los demandados mencionados al comienzo de este escrito, que en la fecha decide la Corte.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras hacer un recuento del litigio, el Tribunal encontró reunidos a cabalidad los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma.
2. Adicionalmente, consideró que los demandantes y los demandados se encontraban legitimados por activa y por pasiva para afrontar el proceso, con fundamento en las partidas y registros civiles que fueron acompañadas con la demanda y expresó que “las copias allegadas por la parte actora con las que prueban el nacimiento de los demandados, reúnen los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 92 de 1938 y los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, documentos que no fueron tachados de falsos en el momento procesal oportuno, conforme lo ordena el artículo 289 del estatuto procesal civil” (Fls. 521 y 522)
3. A continuación, aludió a las causales de paternidad invocadas, precisando que ellas se apoyan, según los hechos de la demanda, en “… la existencia de la relaciones sexuales ocurridas con la señora C.J.O.G., en forma ininterrumpida entre los años 1939 hasta 1955; el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto y la posesión notoria del estado de hijo”, pero que como el juez de primera instancia, únicamente “… estudió y acogió las causales referentes a las relaciones sexuales y a la posesión notoria, más no la del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto y como solamente apeló la parte demandada, sin adhesión de la parte actora, la S. procederá de idéntica manera acatando el principio prohibitivo de la reformatio in pejus” (Fl. 522)
4. Inició, entonces, el estudio de la causal referente a las relaciones sexuales, respecto de la cual, luego de transcribir el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, aludir al artículo 92 del Código Civil, y citar, in extenso, numerosas jurisprudencias de esta Corporación relativas al punto, señaló, de acuerdo a la fecha de nacimiento de los demandantes, que la época en que debió haberse producido la concepción de los mismos tuvo que ocurrir entre las siguientes fechas: “F.Y. el 15 de diciembre de 1940 al 15 de abril de 1941”; “M.N., el 27 de febrero de 1945 al 27 de junio de 1945”; y “C.J., el 9 de febrero de 1949 al 9 de junio de 1949”
A renglón seguido, en su fallo, vertió pasajes de las declaraciones rendidas por A.S., J. de La C.M.A., A.S. de A., Sara Saldarriaga Peláez, T.B.G., Bernardo Marulanda Ocampo, B.I.A.A., L.P. de P., O.E.R., N.G. Villegas. G.J.E., E.E.S..
Hecho el anterior relato, transcribió tres sentencias de esta Corporación sobre la prueba testimonial en casos de paternidad extramatrimonial, para afirmar, con fundamento en tales declaraciones, que “… se puede concluir que entre H.J.E. y C.J.O.G., se dieron relaciones sexuales durante varios años, comprendidas ellas en el tiempo que según lo preceptuado en el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción, conforme se dijo al entrar a estudiar esta presunción por cuanto como se desprende de algunos testimonios, cuando HUMBERTO conoció a C.J.O.G., ella no tenía descendencia, la cual se procreó una vez iniciaron su convivencia en la zona de tolerancia del municipio de A., C., y por ello y de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 se puede presumir que H.J. ESTRADA, es el padre extramatrimonial de F.Y., MAGDA NADIA y C.J.O., por cuanto los testimonios fueron responsivos, exactos y completos, requisitos necesarios para que la prueba testimonial sea demostrativa de hechos” (se subraya; folio 553 Cdno 6).
5. Se ocupó, luego, de la excepción denominada plurium constupratorum propuesta por J., N., L., A.L., María Dora, H., S. y M.S.J.E. y M., L. y C.E.J., y después de transcribir apartes de la declaración de Gonzalo Jiménez Estrada, E.E.S., Francisco Antonio G. Giraldo, J.A.R.A., José Aldemar P. Restrepo y Jesús Antonio Patiño Tobón, afirmó que “… los excepcionantes no lograron demostrar que la señora J.O.G. hubiere tenido relaciones sexuales con personas diferentes a la del señor H.J.E. para la época que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción de los actores” (fl. 557)
Expresó, líneas adelante, que “.. para la S. sí se encuentran demostradas las relaciones sexuales para la época de la concepción de los tres demandantes como dijo al concluir el análisis sobre la existencia de las mismas” y que “… en cuanto a la época de conocimiento de los padres de los demandantes por parte de los testigos, es bueno tener en cuenta que los nacimientos ocurrieron en los años 1941, 1945 y 1949 la declaración fue en 1994, es decir más de 40 años de ocurridos los hechos, lo que permite que no recuerden en forma precisa la época de los acontecimientos…”( se subraya; fls. 558 cdno 6)
6. Se refirió el Tribunal, enseguida, a la segunda causal invocada por los demandantes, vale decir, la de posesión notoria del estado de hijo...
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