Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33555 de 15 de Julio de 2008
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 15 Julio 2008 |
Número de expediente | 33555 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Referencia: Expediente No. 33555
Acta No. 39
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.D.Z. DONADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- El recurrente cuestiona el fallo del Tribunal, en cuanto revocó la condena a la indexación de la pensión sanción, dispuesta en primera instancia.
En proceso judicial anterior, la Caja Agraria fue condenada al pago en favor del actor de pensión sanción, por haber prestado servicios por más de 10 años, entre el 16 de febrero de 1976 y el 8 de abril de 1993, y haber sido despedido sin justa causa; en cumplimiento de esa sentencia, la entidad dictó la Resolución N° 02217 de 28 de noviembre de 2002, donde reconoció la prestación a partir del 16 de junio de 2002, en cuantía inicial de $309.000,oo que equivalía al salario mínimo legal vigente de la época. Según el demandante al momento del retiro devengaba $285.213,oo suma que equivalía a 3.49 salarios mínimos mensuales, por lo que solicita la actualización del valor inicial de la pensión sanción.
2.- La demandada se opuso a las pretensiones, adujo en su defensa que la pensión fue reconocida con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que no puede darse aplicación retroactiva a la Ley 100 de 1993, que es la norma que contempla la actualización del valor inicial de las pensiones legales que se concedan con arreglo a dicha normatividad, lo que no es aquí el caso. Propuso como excepciones falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
3.- Mediante fallo de 6 de julio de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria, en liquidación, a ajustar el valor inicial de la pensión del actor que fijó en la suma de $816.810,50 a partir del 16 de junio de 2002, más los incrementos legales.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la entidad demandada conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 14 de diciembre de 2006, revocó el fallo del Juzgado y absolvió a la Caja Agraria de todos los cargos elevados en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que si bien es cierto la pensión se empezó a pagar el 16 de junio de 2002, también lo es que el derecho se configuró el 8 de abril de 1993, data a partir de la cual fue despedido sin justa causa. Luego de transcribir la sentencia de esta Corte de 13 de noviembre de 2003, R.. N° 21.022 afirmó que de acuerdo con esa jurisprudencia, sólo se indexan las pensiones legales causadas al amparo de la Ley 100 de 1993 y como el derecho del demandante se consolidó con anterioridad a la vigencia de dicha normatividad que empezó a regir el 1° de abril de 1994, no es procedente la indexación deprecada.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con tal propósito formuló un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea de “los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C. 178 del C.C.A., 831 del C. C., 145 del C.d.T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
En el desarrollo sostiene el censor después de hacer un extenso recuento doctrinario de la posición de esta Corte en materia de indexación y de hacer alusión a sentencias de la Corte Constitucional, que la actualización de la primera mesada pensional debe ser reconocida en armonía con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el Estado Social de Derecho.
El opositor por su parte plantea que las pensiones concedidas antes de la Ley 100 de 1993, como es aquí el caso, y las convencionales y voluntarias no se indexan.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
No se discute en el sub lite que la controversia jurídica gira en torno a la procedencia de la indexación de una pensión restringida de jubilación legal, estructurada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, pues tal como lo dejó sentado el Tribunal, el derecho del actor se consolidó el 8 de abril de 1993.
Sobre el tema de la indexación de las pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución de 1991 y antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que no se consideraban integradas a esta normatividad en virtud de la transición, esta Sala de la Corte en sentencia de 15 de mayo de 2007, rad. N° 28010 reiterada entre otras en las números 27667 y 27964 ambas de 27 de junio de 2007, varió su postura para acceder en eventos como el que aquí se plantea a la actualización de la primera mesada pensional. Los argumentos expuestos para justificar el giro doctrinario, fueron expuestos en la primera de las citadas...
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