SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55710 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55710 del 08-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2017
Número de expediente55710
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2579-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2579-2017

Radicación n.° 55710

Acta 4

Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E......U.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR S. A..

I. ANTECEDENTES

E.U.R. llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios respectos de las mesadas causadas entre los años 1993 y 2005; de las mesadas 13 y 14 de los años 1993 al 2004; del reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el IBL del último salario devengado incrementado por el IPC hasta julio de 1993 y la indexación de la mesada pensional.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para el Banco Popular entre el 6 de julio de 1967 y el 1.º de diciembre de 1987; que para la fecha del retiro tenía 20 años de servicios; que cumplió la edad de 55 años el 4 de julio de 1993; que el 2 de junio de 2005 el Banco Popular le reconoció la pensión de jubilación, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y que la Corte Suprema de Justicia, S.L., no casó, y que dicha pensión es compartida con la pensión de vejez del ISS.

Agregó que el Banco al liquidar la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta el último salario devengado, reajustado conforme al IPC hasta el año de 1993, y que al momento de reconocer dicha prestación económica, ni canceló los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni las mesadas 13 y 14 (f. 25 a 29).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios para el Banco demandado en las fechas que se indicaron, el cargo desempeñado, el salario que percibió en cuantía de $98.200, el reconocimiento de la pensión de jubilación ordenada por sentencia judicial, el pago de las mesadas pensionales entre los años 1994 y 2005, y la compartibilidad de la misma con la pensión de vejez reconocida por el ISS. Sobre los restantes señaló no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexigibilidad de los intereses moratorios, inexistencia de la obligación y buena fe (fls. 50 a 55).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 30 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, inexigibilidad de los intereses moratorios y prescripción.(fls. 152 a 157).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de agosto de 2011, confirmó la de primer grado (fls. 7 a 15 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, después de trascribir el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de referirse a los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, y de sus efectos, que el a quo no incurrió en un desacierto en su resolución, por el contrario compartió todas las consideraciones que ahí se efectuaron, y confirmó el fallo apelado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y acceda las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Se estructura de la siguiente manera: «acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa por interpretación errónea de los artículos 305, 307, 308 y 332 del CPC; como medio para la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4to. y 19 del CST, 75 del Decreto 1848 de 1969, 1.º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994, 178 CCA, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del CPTSS, en relación con los artículos 13, 29, 48, 230 y el principio de favorabilidad artículo 53 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo arguye el censor, que el punto neurálgico de la controversia, se circunscribe en determinar si al señor E.U.R., le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a su condición de pensionado del Banco Popular S.A.

Para tal efecto, se refiere al tema de la indexación, citó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, trascribió apartes de la sentencia de 15 de jul. de 2008, rad. 33555, sobre el criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, para concluir que el actor tiene derecho a que se le indexe la primera mesada pensional.

Añade que mediante sentencia judicial al demandante se le reconoció la pensión de jubilación, sin embargo, no fue indexada; que no obstante el fallador declaró probada la excepción de cosa juzgada, se debe tener en cuenta, que tal prestación económica es imprescriptible y de tracto sucesivo, circunstancias que lo facultaban para solicitar la indexación de la primera mesada (fls. 14 a 19).

  1. RÉPLICA

Destaca que en el desarrollo...

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