Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5602 de 4 de Septiembre de 2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 5602 |
Número de sentencia | 5602 |
Fecha | 04 Septiembre 2000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5602
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSA MARIA LLOVERA DE MARTINEZ, E.D.C., L.F.D.D., J.I.C., M.A.R.D.S. y FANNY ANGELA BOLIVAR DE PALOMINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -S. C.il-, el 8 de mayo de 1995, en el proceso ordinario acumulado, promovido por la primera de las recurrentes, contra la SOCIEDAD AEROVIAS DE LA PESCA Y COLONIZACION DEL SURESTE COLOMBIANO -AEROPESCA LTDA.-, hoy INTERCONTINENTAL DE A.S.
1.- Mediante demanda que obra a folios 13 a 18 del cuaderno No. 1, la señora ROSA MARIA LLOVERA DE MARTINEZ, quien manifestó obrar en su propio nombre, convocó a un proceso ordinario a la sociedad AEROVIAS DE LA PESCA Y COLONIZACION DEL SURESTE COLOMBIANO -AEROPESCA LTDA.-, hoy INTERCONTINENTAL DE A.S., para que en sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se declarase que la sociedad demandada incumplió sus obligaciones de transportador aéreo, frente al contrato celebrado con J.E.M., en virtud del cual se obligó a transportarlo por la ruta Florencia-Neiva-Bogotá, en el vuelo No. 221 de 26 de agosto de 1981, que se efectuó en el avión HK-1320 y que nunca llegó a su destino, por cuanto, por causas imputables a la empresa demandada, se accidentó en esa fecha y, a consecuencia de ello perdieron la vida, tanto sus 49 pasajeros, como la tripulación de la nave.
I. además la demandante que, como corolario de lo anterior, se declarase que la empresa demandada "es responsable civilmente, en forma contractual" por el insuceso de que se ha dado cuenta y que, en virtud de tal declaración se condene a la empresa aludida a pagar a la actora los perjuicios por ella sufridos como cónyuge sobreviviente de J.E.M., en cuantía equivalente a 25.000 gramos de oro puro, conforme a lo preceptuado por el artículo 1881 del Código de Comercio, junto con intereses de mora a la tasa del 36% anual "a partir del día en que quede ejecutoriada la sentencia" y hasta el día en que se pague esa suma a la parte actora.
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen, expuso la demandante los siguientes hechos:
A) J.E.M. Zarama celebró un contrato de transporte aéreo con la Sociedad A. de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano -Aeropesca Ltda.-, hoy Intercontinental de Aviación S.A., en virtud del cual esta última se obligó a transportarlo en la ruta Florencia-Neiva-Bogotá el 26 de agosto de 1981, en el vuelo No. 221, avión HK-1320, que no llegó a su destino, en razón de haberse estrellado en el cerro M., paraje denominado Mitú, Cordillera Oriental de Colombia, aproximadamente "a las 16 horas del día antedicho".
B) En ese accidente perdió la vida J.E.M.Z., cónyuge de la demandante, al igual que murieron también los 48 pasajeros restantes de la nave y toda la tripulación de la misma.
C) En consecuencia, por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo aludido, la actora ha sufrido graves perjuicios que han de ser indemnizados, conforme a lo preceptuado por el artículo 1881 del Código de Comercio
3. El Juzgado Sexto C.il del Circuito de S. de Bogotá admitió la demanda anteriormente mencionada, por auto de 13 de enero de 1982 y, notificado y corrido el traslado respectivo al representante legal de la empresa demandada, ésta le dio contestación en escrito visible a folios 41 a 43 del cuaderno No. 1, en el que se opuso a todas las pretensiones de la demandante. Al efecto adujo que las causas del accidente donde perdió la vida Javier E. M. Zarama no eran imputables a la sociedad transportadora aludida, por una parte, y por otra, "porque lo pedido en la demanda es la reparación del daño sufrido por la inejecución del contrato de transporte celebrado con el difunto J.E.M. (hecho 1o. de la demanda) y no con el padecido por sus herederos a causa de culpa extracontractual, como reza el poder" (fl. 41, C.1). En cuanto a los hechos en que se fundaron las pretensiones, negó la existencia del contrato aéreo celebrado con J.E.M., alegando para el efecto que no le constaba la expedición del boleto, ni su pérdida en el accidente. Aceptó la ocurrencia de éste, adujo que las causas no fueron imputables al transportador aéreo y expresó que el vuelo partió de Florencia, con destino a Bogotá, pero sin escala en la ciudad de Neiva (fl. 41 vto. C.1).
Además, en escrito separado, visible a folios 44 a 47 del cuaderno No. 1, la Sociedad A. de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano, -Aeropesca Ltda.-, propuso las excepciones que denominó "dilatoria de fondo o perentoria temporal", y "relativa o temporal", consistente la primera, en "indebida o defectuosa representación de la demandante", pues el poder facultó a su apoderado para "demandar por responsabilidad civil extracontractual" y se ejerció para pedir que la demandada fuese declarada "responsable civilmente en forma contractual"; y la segunda, por cuanto existe "deficiente integración del litisconsorcio necesario por no dirigirse la demanda contra todos los obligados", ya que no se convocó a este proceso a la Compañía Aseguradora de Seguros La Fénix de Colombia S.A., que amparaba los riesgos en que pudiere incurrir la demandada como consecuencia de "siniestro por responsabilidad civil".
4. En virtud de lo anterior, en escrito dirigido al Juzgado Sexto C.il del Circuito de S. de Bogotá, presentado el 13 de abril de 1982 y que obra a folio 48 del cuaderno No. 1, la demandante Rosa María Llovera de M., subsanó los defectos anotados respecto del poder y ratificó la actuación de su apoderado hasta esa fecha en este proceso.
5. El apoderado de Rosa María Llovera de M., en escrito visible a folios 81 y 82 del cuaderno No. 6, solicitó la acumulación a este proceso, de los promovidos contra la misma sociedad demandada por F.A.B. de P., R.M. de L., M.P. de T., E.D. y otra, M.A.R. de S. y José Isabelino Calderón, que cursaban ante los Juzgados Veinte, Quinto, Dieciséis, Primero, Quinto y Cuarto C.iles del Circuito de S. de Bogotá, en su orden, por el mismo accidente ocurrido el 26 de agosto de 1981 en el avión HK-1320, cuando cumplía la ruta Florencia-Bogotá, acumulación que decretó el Juzgado Sexto C.il del Circuito de la misma ciudad, en auto de 11 de julio de 1984 (fl. 94, C.6).
6. Con idénticas pretensiones a las formuladas por R.M.L. de M. ante el Juzgado Sexto C.il del Circuito de S. de Bogotá y con invocación de los mismos hechos, los demandantes en los procesos cuya acumulación fue decretada ante el Despacho Judicial mencionado, mediante auto de julio 11 de 1994 (fl. 94, C.6), reclamaron las indemnizaciones a que hace alusión cada una de las demandas respectivas, así:
A) F.A.B. de P., por la muerte del pasajero L.E.P.R., cónyuge de la demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Veinte C.il del Circuito de S. de Bogotá).
B) R.M. de L., por la muerte de A.L.V., cónyuge de la demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Quinto C.il del Circuito de S. de Bogotá).
C) M.P. Straus de T., por la muerte de L.C.T., quien era cónyuge de la demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Dieciséis C.il del Circuito de S. de Bogotá).
D) Eliécer D. y L.F. de D., por la muerte de Eduardo D. Fajardo, hijo de los demandantes (proceso iniciado ante el Juzgado Primero C.il del Circuito de S. de Bogotá).
E) María Alejandra Restrepo de S., quien actúa en su propio nombre, y en representación de sus hijos menores M. y Oscar Daniel S. Restrepo, por la muerte de M.A.S.B., cónyuge de la primera y padre de los menores citados (proceso iniciado ante el Juzgado Quinto C.il del Circuito de S. de Bogotá).
F) José Isabelino Calderón, por la muerte de M.C.C., hija del demandante (proceso iniciado ante el Juzgado Cuarto C.il del Circuito de S. de Bogotá).
7. Las demandas presentadas por las personas precedentemente señaladas, fueron contestadas por la Sociedad A. de Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Limitada en similar forma como lo hizo respecto de la demanda interpuesta por R.M.L. de M. ante el Juzgado Sexto C.il del Circuito de S. de Bogotá, con oposición a la prosperidad de las pretensiones de cada uno de los demandantes, aceptación de la ocurrencia del accidente del avión HK-1320 -que el 21 de agosto de 1981, realizaba el vuelo distinguido con el número 221 desde Florencia a Bogotá-. En relación con todos los procesos acumulados propuso las mismas excepciones, a las cuales, en los litigios promovidos por M.A.R. de S., en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos M. y O.D.S.R., F.A.B. de P. y M.P.S. de T., agregó la excepción que denominó "petición antes de tiempo".
8. Además de darle contestación a las demandas respectivas, la Sociedad A. de Pesca y Colonización del Sureste Colombiano -Aeropesca Ltda.- llamó en...
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