Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34964 de 20 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552533942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34964 de 20 de Mayo de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Mayo 2009
Número de expediente34964
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 34964

Acta N° 19


Bogotá D. C, veinte (20) de mayo dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por JAIRO ARTURO GONZÁLEZ ORTIZ contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del IPC certificado por el DANE, en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, igualmente al apago de la diferencia resultante, con los reajustes legales, a los intereses moratorios, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios al accionado entre el 6 de junio de 1969 y el 2 de febrero de 1992; que el 9 de julio de 2002, éste expidió la Resolución 098, por medio de la cual le reconoció pensión vitalicia de jubilación, sin tomar en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, sin aplicar la certificación correspondiente que expide el DANE en relación con el IPC; que como consecuencia de lo anterior, se tomó como salario histórico, la suma de $338.978,oo y al aplicar el 75% obtuvo un total de $254.234,oo, siendo tal salario para la fecha de terminación del contrato equivalente a 3.89 salarios mínimos mensuales; que en dicha resolución se le reconoció una pensión de $309.000,oo, equivalente a un salario mínimo mensual legal para el año 2002; y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral con el demandante, el último salario promedio mensual que devengó, el reconocimiento de la pensión que le hizo y la cuantía de la misma. De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa para pedir y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 22 de agosto de 2006 condenó la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión de jubilación desde el 11 de abril de 2002, en la suma de $1’404.071,oo, más los incrementos legales, sin perjuicio de cuando el I.S.S. asuma la pensión de vejez, quede a su cargo solamente el mayor valor, si lo hubiere; así mismo a reconocerle y pagarle de manera indexada, la cantidad de $49’675.666,oo, por concepto de la diferencia resultante entre el valor de la mesada pensional reconocida y la pagada hasta el 2004, y para los años subsiguientes efectuarle el pago con los aumentos legales, y a las costas del proceso, y la absolvió de los intereses moratorios deprecados.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2007, modificó la de primera instancia, en el sentido de ordenar al demandado reconocer y pagar al actor la mesada pensional inicial a partir del 10 de abril de 2002 en la suma de $616.313,66, equivalente al 75 % del último salario promedio mensual actualizado anualmente, debiendo asumir las diferencias entre lo reconocido desde esa fecha y las mesadas pagadas con posterioridad, en lo demás la confirmó.


Para ello consideró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, basado en la sentencia de esta Sala del 18 de marzo de 2004 radicado 22620, y para determinarlo se acogió al criterio expuesto en la sentencia de instancia del 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso con radicación 13336.


Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, precisó:


Estudiados los medios de prueba, la Sala se adentra a analizar las pretensiones de la demanda y a resolver sobre ellas conforme a derecho, para una posible condena o absolución en contra o en favor de BANCAFE.


De esta manera no hay duda en cuanto el actor prestó sus servicios al banco cafetero durante el lapso de junio 6 de 1969 hasta febrero 2 de 1992 (fI. 5), así mismo que esa entidad otorgó pensión de jubilación legal al actor, a partir del 10 de abril de 2002, según reza la Resolución 098 de 2002 (fI. 5 a 7) esto es, cuando cumplió 55 años de edad.

Ahora, como quiera que don JAIRO ARTURO GONZÁLEZ ORTIZ, aspira que el salario devengado al retiro se actualice entre el 2 de febrero de 1992, fecha de retiro y el 10 de abril de 2002, fecha en que adquirió el derecho pleno a la pensión de jubilación oficial de conformidad con el IBL, con soporte legal artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1748 de 1995 art. 11, amerita acoger el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte,….”


Seguidamente copió en extenso apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de marzo de 2004 radicación 22620, y continuó diciendo:


De otro lado no cabe duda que el actor es beneficiario del régimen de transición, y le aplica el art. 36 de Ley 100 de 1993, como quiera que para 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, existiendo entonces fuente legal para aplicar la indexación a la base salarial para definir la mesada inicial, entre otros, fallo de Casación Laboral del año 2000 Radicación 13.336.


Ahora bien, en el caso en examen, se aprecia que el demandante solamente laboró hasta febrero 2 de 1992, no devengando, ni cotizando suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, razón por la cual debe acogerse del criterio sentado por la Sala de Casación Laboral en fallo del 30 de noviembre de 2000 radicación N° 13.336, reiterada en sentencia del 16 de febrero de 2004 radicación N° 21.412, en cuanto debe acogerse, acorde al art. 73 del decreto 1848 de 1969, “eI promedio dé los salarios y primas de toda especie” que hubiese devengado el actor en el último año de servicios.


En estas circunstancias obtenido el salario promedio devengado en el último año de $338.978 (fl. 5), aplicando la formula respectiva se obtendrá el valor indexado, inciso 3° art. 36 Ley 100/93, derivado de la actualización en forma anual hasta llegar al 10 de abril de 2002, fecha en la cual se le reconoció al demandante pensión de jubilación oficial, valor al cual se le liquidará con base en un monto del 75%, acorde a la Ley 33/85.


De este modo la metodología a seguir deriva del procedimiento consagrado en el memorado fallo de noviembre de 2000 radicación 13.336, iniciando en autos con el salario promedio devengado por el actor en el último año, ya citado, actualizándolo anualmente, utilizando para estos efectos, la variación IPC hasta llegar a la fecha en donde se consolida la pensión, bajo la siguiente formula: salario base de liquidación (S.R.L.) por (x) índice de precios al consumidor (l.P.C.) del 2 de febrero de 1992 a 10 de abril de 2002, por (x) número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación y el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de jubilación, lo que se traduce en el siguiente esquema:


1992 $338.978 X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 17.68% X 16.70% X 9.23% X 8.75% X 7.65% X 6.99% = 1.740.950,5 X 329 = 572.772.714,5.


1993 $338.978 X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 17.68% X
16.70% X 9.23% X 8.75% X 7.65% X 6.99% =1.391.313,3 X 360 = 500.872.788.


1994 $338.978 X 22.60% X 19.47% X 21.64% X 17.68% X 16.70% X 9.23% X 8.75% X 7.65% X 6.99% = 1.134.747,2 X 360 = 408.508.992.


1.995 $338.978 X 19.47% X 21.64% X 17.68% X 16.70% X 9.23% X 8.75% X 7.65% X 6.99% 925.568,78 X 360 = 333.204.760,8.


1996 $338.978 X 21.64% X 17.68% X 16.70% X 9.23% X 8.75% X 7.65% X 6.99% = 774.729,03 X 360 = 278.902.450,8.


1997 $338.978 X 17.68% X 16.70% X 9.23% X 8.75% X 7.65% X 6.99% =
636.903,19 X 360 = 229.285.148,4.


1998 $338.978 X 16.70% X 9.23% X 8.75% X 7.65% X 6.99% = 541.216,17 X 360 = 194.837.821,2.


1999 $338.978 X 9.23% X 8.75% X 7.65% X 6.99% = 463.767,07 X 360
166.956.145,2.


2000 $338.978 X 8.75% X 7.65% X 6.99% = 424.578,49 X 360
152.848.256,4.


2001 $338.978 X 7.65% X 6.99% = 390.417 X 360 = 140.550.120.


2002 $338.978 X 6.99% = 362.672,56 X 100 = 36.267.256.


Cuya sumatoria total es de 3.015.006.453,3, dividido entre el número de días transcurridos desde el 2 de febrero de 1992 a la fecha en que cumplió los. 55 años de edad, 10 de abril de 2002, esto es, 3.669 días, lo que arroja el valor de $821.751,55, suma que equivale al ingreso base de liquidación actualizada a la que se le aplica, tal como se anotó, el 75% lo que arroja el valor de la mesada pensional, la que ascenderá a $616.313,66, apreciándose una diferencia de $307.313,66 con lo reconocido por la encartada $309.000 (fI. 6), por lo que procede ordenar el reconocimiento de las diferencias que correspondan sobre la base de una mesada inicial de $616.313,66 a partir del 10 de abril de 2002, respetándose los reajustes anuales y mesadas adicionales de ley, pago que se hará hasta que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez al actor, una vez reunidos las exigencias establecidas en los reglamentos del I.S.S. y la ley, quedando a cargo del Banco únicamente el mayor valor, silo hubiere, entre la mesada que le reconozca el l.S.S., y la que viene cancelándose por el Banco (fI. 41, 20, 71 a 74), siendo, de otro lado, factible condenar a las diferencias halladas por la Sala, en virtud de que ambas
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