Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26064 de 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552536070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26064 de 24 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Noviembre 2005
Número de expediente26064
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 26064

Acta N°. 100



Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA MONSALVE PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., calendada 20 de agosto de 2004, en el proceso que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-.



I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-, procurando se le condenara a pagarle los reajustes de los salarios dejados de percibir entre el 7 de junio de 1994 y el 29 de diciembre de 1994, de la liquidación final de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el sueldo que se le debió cancelar y demás factores constitutivos de salario, y de la indemnización convencional por despido sin justa causa, liquidada con el salario real devengado; al igual que la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, prevista en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, esto es, lo salarios dejados de percibir para cumplirse el plazo presuntivo, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.


Como hechos que fundan sus pedimentos, dijo que laboró para la demandada en calidad trabajadora oficial desde el 9 de noviembre de 1987 hasta el 29 de noviembre de 1994, en el cargo de profesional especializado 03 de la oficina de planeación de Fontibón - Bogotá, D.; que desde el 7 de junio de 1994 y hasta la fecha de desvinculación, estuvo encargada como profesional especializado 3010-19 en la división de mercadeo y convenidos - subgerencia de abastecimientos, según resolución No. 347 del 12 de julio de 1994; que en ese último lapso no se le canceló el salario real asignado para dicho cargo, que era la suma básica mensual de $816.500,oo; que de los 7 meses que duró el encargo, sólo en dos se le pagó un reajuste y en los demás recibió el salario incompleto; que el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral y sin justa causa, por una supuesta supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la entidad; que cuando se presentó la ruptura del vínculo contractual, tenía 7 años y 9 días de servicios, y por tanto su contrato se había prorrogado por seis meses más, dando lugar a la violación del plazo presuntivo del mismo; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, incluida la vigente para el momento del despido; y que agotó vía gubernativa el 2 de marzo de 1995, conforme lo establecido en el artículo 42 de la convención colectiva, y frente a lo cual la accionada guardó silencio.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tanto en su parte de declaraciones como de condenas; en relación con los hechos, no aceptó ninguno de ellos y manifestó que algunos no eran ciertos, que otros no le constaban y que los demás debían probarse; propuso como excepciones las de prescripción, compensación, y las que se declaren de oficio.


Argumentó en su defensa, que las peticiones de la accionante carecían de supuestos fácticos y jurídicos, dado que a ésta no se le adeudaba suma alguna por conceptos laborales; y que la trabajadora cumplió con el encargo a ella asignado con la resolución 347 del 12 de julio de 1994, siendo la vigencia del mismo del 6 al 26 de julio de ese año, término en el cual se le canceló el salario correspondiente al cargo desempeñado.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D., a través de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2003, condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del actor las diferencias resultantes por los siguientes conceptos: $177.810,59 por cesantía, $88.905,30 por vacaciones; $5.162.080,38 por indemnización por despido injusto que comprende los salarios dejados de cubrir del 7 de julio al 29 de noviembre de 1994, y $2.133.727,80 por salarios insolutos entre los meses de julio a noviembre de 1994; así como la suma diaria de $40.487,51 a partir del 10 de abril de 1995 y hasta que se efectúe la cancelación de las condenas impuestas, por indemnización moratoria; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la parte vencida.


El Juzgado de conocimiento con proveído del 1° de marzo de 2004, aclaró el numeral primero de la sentencia con la que se puso fin a la primera instancia, en el sentido de que las condenas allí contenidas se entendían impuestas a la NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por haber sido la entidad que entró a asumir los derechos y obligaciones de la demandada IDEMA suprimida con el Decreto 1675 de 1997 (folio 459 y 460).


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL compareció al proceso a través de apoderado judicial y apeló el fallo del a quo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., con sentencia que data del 20 de agosto de 2004, revocó el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria, y la confirmó en todo lo demás.


El ad-quem encontró que todos los testimonios y los documentos que se aportaron al proceso, coinciden en señalar que la demandante fue encargada en el período comprendido entre el 7 de junio al 29 de noviembre de 1994, para desempeñar las funciones de profesional especializado 3010-19, teniendo dicho cargo como salario la suma de $816.750,oo, que resulta superior al valor asignado para el cargo del cual era titular la citada trabajadora; que la iniciación del encargo se oficializó con resolución No. 347 del 12 de julio de 1994, y si bien luego no existió nueva orden al respecto, la realidad muestra que esa situación se prolongó hasta la terminación del vínculo contractual, independiente de los procedimientos internos de la demandada para efectuar traslados o nombramientos de personal; y que en esas circunstancias la accionante tiene derecho a la reliquidación concedida por el a- quo, concerniente a salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido, cuyos montos no se discuten. En lo que atañe a la indemnización moratoria y que es el objeto principal del recurso extraordinaro, el Tribunal textualmente se sustenta en lo siguiente:


"(....) El señor GREG0RIO JEREZ quien hizo la liquidación final del contrato de la demandante, contó al Despacho que hizo todas las liquidaciones, entre ellas la de la demandante, con soporte en los documentos que reposan en la hoja de vida. En la hoja de vida de la demandante no había ningún documento soporte del encargo (de hecho) hasta la terminación del contrato porque, como ya dijimos, no hubo acto administrativo que lo oficializara, así que el funcionario liquidó conforme a la información que encontró en la hoja de vida de la demandante. Al funcionario público le está prohibido hacer concesiones a su arbitrio, sin conocimiento de causa y sin el soporte legal o acto administrativo respectivo. Es decir, no hubo mala fe de la empleadora, al momento de hacer la liquidación final del contrato, pues el funcionario liquidador no tenía conocimiento de la situación laboral de hecho que rodeaba a la actora, e hizo la liquidación conforme al procedimiento interno establecido para ello, ateniéndose a lo encontrado en la carpeta laboral de la actora. Así que, demostrada la buena fe de la demandada, se habrá de revocar la condena por concepto de indemnización moratoria, pues solamente hasta ésta decisión es que se viene a declarar el derecho al pago de una diferencia salarial por ocupar un cargo superior al que originalmente se venía desempeñando".




V. RECURSO DE CASACION



Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso el recurso extraordinario y persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la condena impuesta por el Juzgado por concepto de indemnización moratoria, y en sede de instancia, la Corte confirme esa misma decisión del fallo de primer grado. En subsidio pretende la indexación de las condenas, en virtud de que el ad quem en su decisión guardó absoluto silencio sobre la solicitud que en este sentido se elevó en la demanda inicial.


Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló cuatro cargos que no fueron replicados.


De los cargos propuestos, se despacharán conjuntamente el tercero y el cuarto, que pese a estar orientados por vías distintas, mencionan similares normas que fueron acusadas bajo argumentos comunes y persiguen idéntico fin, cual es la procedencia de la indexación de las condenas impuestas, lo que tiene que ver con el alcance subsidiario del recurso extraordinario.



VI. PRIMER CARGO


Atacó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos "85, 88, 90, 91, 92 y 93 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11, la Ley 6ª de 1945".


En la sustentación el censor comenzó por advertir que para efectos de este cargo, acepta los supuestos fácticos contenidos en el fallo acusado, dado que la discusión gira en torno al "criterio jurídico si la buena o mala fe de la Empresa demandada se debe deducir de la conducta de ésta, representada legalmente...

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