Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30732 de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30732 de 14 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Fecha14 Agosto 2007
Número de expediente30732
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
bjbjqPqP
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON



Acta No. 55



Rad. No. 30732



Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA LILIA MALDONADO GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de julio de 2006, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –BCH- EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


La actora pretendió la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada para que, consecuentemente, se concluya que la actora fue despedida sin justa causa y se defina que tiene el estado de pensionada vitalicia, como trabajadora oficial de la entidad demandada. Igualmente solicitó el pago desde el día siguiente de su desvinculación de la pensión de jubilación vitalicia establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, con los incrementos de ley y los reajustes pensionales indexados; más los auxilios ópticos propios del pensionado, los auxilios educativos de sus hijos, con incrementos legales o convencionales, e indexados. Así mismo solicitó la indemnización moratoria, los intereses moratorios, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 y cualquier otro derecho, que resulte acreditado, extra y ultra petita. En subsidio, reclamó la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o bien la contenida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con los intereses moratorios por su no pago oportuno.


Sostuvo que prestó sus servicios de manera ininterrumpida para el B.C.H. del 11 de julio de 1985 al 7 de julio de 1997, desempeñando como último cargo el de Cajera; que la causal invocada por el empleador, a través de la aparente conciliación, para dar por terminado el contrato de trabajo no existió jamás ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas, de manera que el despido fue absolutamente injusto. Durante la relación laboral la demandante mantuvo siempre inmejorables relaciones con el empleador y sus representantes, desempeñándose con eficiencia y esmero en las labores propias de su cargo, de allí que no sea cierto lo consignado en el acta de conciliación; agregó que la participación accionaria del Estado es superior al 90% del capital del Banco Central Hipotecario, lo cual lo convierte en una empresa industrial y comercial del Estado.


La entidad se opuso a las pretensiones de la demandante, ya que señaló que la conciliación celebrada no se encuentra viciada de nulidad, pues se realizó por personas con capacidad para obligarse, mediante consentimiento libre y voluntario, que recayó sobre objeto y causa lícita; en síntesis expresa que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo y propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y prescripción.



DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de julio de 2005, el juzgado del conocimiento declaró probadas las excepciones de inexistencia de vicios en la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción; absolvió al Banco de la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias. Dicha decisión la confirmó la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.


El Tribunal, en punto a la naturaleza jurídica del Banco, aludió a lo expuesto en la respuesta a la demanda encontró que, conforme con el documento visible a folios 5 a 19, el régimen laboral aplicable a los trabajadores del Banco, hasta el 27 de diciembre de 1991, fue el de los trabajadores oficiales, en tanto que a raíz de la disminución del capital de la Nación, a menos del 90%, el régimen de sus servidores fue el del C. S. del T. Sobre este punto determinó que según el documento obrante a folio 189 del expediente, denominado “COMPOSICIÓN ACCIONARIA DEL B.C.H. AL CIERRE CONTABLE DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1997 (APROBADO POR LA ASAMBLEA DEL 21 DE MARZO DE 1997)”, el capital estatal en dicha sociedad ascendía a un 27.57% y, el privado al 72.43%. En consecuencia, para el día 2 de julio de 1997 los servidores del Banco Central Hipotecario eran trabajadores privados y por consiguiente se les aplicaba el régimen previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.


En cuanto a la pretensión principal de nulidad concluyó que ALBA L.M. GALLEGO manifestó su retiro voluntario, aceptado por el Banco, con el reconocimiento, también voluntario, de una bonificación por la suma de $20.141.274.71, para compensar cualquier reclamación que a futuro pretendiera hacer la trabajadora; que el pacto referido no vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, pues se dio por terminado el contrato de mutuo acuerdo, sin que se observe vicio alguno por error, fuerza o dolo, capaz de alterar la voluntad.


En torno a la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, estimó que en el acta de conciliación la demandante recibió una bonificación de más de $35.000.000.00, a más que ella no tenía un derecho adquirido respecto de esta prestación extralegal, por cuanto que tal norma exige para su causación que el trabajador tenga más de 10 años de servicios, se inutilice para el servicio por causa de enfermedad o que, habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad.


En cuanto a la pensión sanción determinó el sentenciador de segundo grado que la actora no tenía derecho, dado que siempre estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; tampoco a la prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, puesto que no fue trabajadora oficial.


Declaró probada la excepción de prescripción, al tenor de lo previsto en los artículos 488 del C.S.d.T. y 151 del C. P. del T. y la S.S., después de determinar que a folios 3 y 4 obra escrito donde manifiesta la actora que agota la vía gubernativa, deduciendo -de la respuesta que dio el Banco- que fue presentado el 13 de agosto de 2002, mientras que el contrato de trabajo terminó el 2 de julio de 1997.



EL RECURSO DE CASACION



Persigue que se case en su integridad la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró probadas las excepciones de inexistencia de vicios del consentimiento, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas y prescripción; para que convertida la Corte en sede de instancia revoque la sentencia del a quo en la medida que declaró probadas las excepciones mencionadas y absolvió al Banco convocado al proceso de todas las pretensiones de la parte actora y, en su lugar, acceda a todas sus reclamaciones.



Con el propósito aludido la acusación formuló cuatro cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente; de ellos se estudiarán simultáneamente los tres primeros, puesto que están orientados por la vía directa.


PRIMER CARGO



Dirigido por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; “2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991”; 5° del Decreto 3135 de 1968; 1º y 3° del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6a de 1945; 4°, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T.; la Ley 797 de 1949; 7° de la Ley 4ª de 1976; 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 94 del Reglamento Interno de Trabajo; 45 de los estatutos del B.C.H.; 16, 30 a 33, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 4a de la Ley 33 de 1985; 464 del Decreto 410 de 1971; 177 del C. de P.C.; 19 de la Ley 45 de 1990; 19 y 20 del Decreto 130 de 1976; 4°, 121, 123, 150-10, 210 y 211 de la Constitución Política; 31 del Decreto 3130 de 1968; “1740, 1742 artículo 107 del C.S.T.S.S.”; 59 de la Ley 23 de 1991, 25 del C.C.A.; 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887; 25 y 27 del Decreto 1050 de 1968; 1502, 1508 y 1515 del C.C. Como también de los Decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979 y; artículos 9° y 104 de la Ley 45 de 1923; 38 y 87 de la Ley 489 de 1998; 14 del C.C.; 22 de la Ley 819 de 2003; de la Ley 791 de 2002 y artículo 145 del C.P. del T y la S.S.

Después de referirse a varias de las normas citadas, apunta que ellas clasifican a los servidores de las empresas industriales y comerciales como trabajadores oficiales, en tanto que otras contienen los derechos que se reclaman en la demanda inicial; luego señala, entre otras cosas, que el artículo 210 de la Carta Política dispone que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por la ley o con autorización de ésta y que de igual manera la ley establecerá su régimen jurídico; que los Decretos 711 y 1021 de 1932 le dieron nacimiento a la institución y que el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968 legisló sobre las sociedades de economía mixta con aportes estatales y privados, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial, regidas por las normas de derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR